El artículo 109 de la Ley de Sociedades de Capital (LSC), contiene diferentes disposiciones relacionadas con la transmisión forzosa de participaciones:
(1) En primer lugar, la obligación de la sociedad de anotar el embargo en el libro registro de socios y de remitir de inmediato a los socios no embargados la notificación recibida, en cuanto el embargo de las participaciones o acciones le haya sido notificado por el juez o la autoridad administrativa decretante del embargo.
(2) En segundo lugar, una vez celebrada la subasta o en el momento anterior a la adjudicación en caso de enajenación forzosa legalmente prevista, se dispone que la autoridad competente debe quedar en suspenso la aprobación del remate y la adjudicación, debiendo el juez o la autoridad administrativa correspondiente comunicar a la sociedad el estado de la transmisión forzosa de las acciones o las participaciones, quien a su vez deberá comunicar esta situación a los socios en un plazo máximo de 5 días.
(3) Finalmente, el remate o la adjudicación anterior, sólo devienen firmes transcurrido el plazo de 1 mes a contar desde que la sociedad recibiera la comunicación anterior, sin que ninguno de los socios o la sociedad misma hayan ejercido su derecho de adquisición preferente, si es que éste está contenido en los estatutos de la sociedad.
Pues bien, la sociedad LORCLIMA, S.L., presentó para su inscripción en el Registro Mercantil de Madrid una modificación estatutaria que creaba un sistema de transmisión forzosa de participaciones que se desviaba de lo contenido en el artículo 109 de la LSC, por cuanto articulaba inicialmente el derecho de la sociedad y posteriormente a los socios a través del ejercicio del derecho de adquisición preferente, a adquirir las mencionadas participaciones, con antelación a la suspensión del procedimiento articulado en el punto (2) anterior.
La registradora decidió calificar negativamente la anterior modificación estatutaria arguyendo que el artículo 109 de la LSC es de obligado cumplimiento y, que “conceder un derecho de adquisición preferente al inicio del procedimiento supondría una alteración de las normas del procedimiento judicial o administrativo”, ambos procedimientos, con carácter de orden público.
Después de que la anterior calificación fuera recurrida, finalmente, la resolución de 23 de mayo de 2019 de la Dirección General de los Registros y del Notariado ha decidido acceder a la inscripción de la disposición conflictiva, indicando que el régimen legal contenido en el artículo 109 de la LSC puede ser objeto de modificado por un sistema alternativo, como el mencionado, todo ello con base al principio de autonomía de la voluntad, referenciando el artículo 28 de la LSC.
Pedro Blanco
Vilá Abogados
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14 de junio de 2019