El artículo 86.1 de la Ley de Sociedades de Capital (la “LSC”), establece que en los estatutos de las sociedades de capital podrán establecerse prestaciones accesorias distintas de las aportaciones.

En el caso al que se remite la reciente resolución de la Dirección General de los Registros y el Notariado (en adelante, la “DGRN”) de fecha 26 de junio de 2018, los socios de una sociedad de responsabilidad limitada acordaron unánimemente la modificación de los estatutos sociales. Según dicha modificación estatutaria, a los socios que tengan determinada la condición de <<miembros de la familia>>, se les impone la prestación u obligación accesoria no retribuida del cumplimiento de las disposiciones pactadas por los socios en el protocolo familiar que consta en escritura pública otorgada a tal fin.

La escritura de modificación estatutaria se presentó en el Registro Mercantil para su inscripción. Sin embargo, el Registrador la calificó negativamente porque la cláusula de los estatutos que establece la prestación accesoria a los socios familiares infringe el artículo 86 de la LSC, que exige expresar en los estatutos el contenido concreto y determinado de la prestación de las obligaciones asumidas. Contra dicha calificación se presentó recurso.

La DGRN, en primer lugar, confirmó que el protocolo familiar se admite tanto en el ámbito doctrinal como en la legislación.

Después, la DGRN mencionó que el artículo 86 de la LSC exige que consten en los estatutos los rasgos básicos de las prestaciones accesorias, y que se exprese su “contenido concreto y determinado”. De ello se deduce la necesidad de un especial rigor en la determinación de ese contenido. Será necesario que se establezcan las bases o criterios que permitan hacerlo, de suerte que otorguen la debida claridad y seguridad a las relaciones entre los interesados. Y teniendo en cuenta los artículos 1271 y siguientes de Código Civil, concluyó que es cierto que se permite una indeterminación en la cuantía, pero siempre y cuando sea posible determinarla en su momento sin necesidad de nuevo convenio entre las partes. Por lo tanto, resulta admisible no solo una absoluta y total concreción o determinación inicial, sino una determinación primaria o mediata, pero en este último caso se requiere que estén ya establecidos o señalados los criterios con arreglo a los cuales tal determinación deberá producirse, criterios que de igual suerte excluyan la necesidad de nuevo convenio entre las partes.

En el presente caso, la obligación en que consiste la prestación accesoria está perfectamente identificada mediante su formalización en la escritura pública, por tanto, su íntegro contenido está determinado extraestatutariamente de manera perfectamente cognoscible no solo por los socios actuales que lo han aprobado unánimemente sino por los futuros socios que al adquirir las acciones quedan obligados por la prestación accesoria cuyo contenido es estatuariamente determinable en la forma prevista.

En consecuencia, la DGRN concluyó que la cláusula debatida es inscribible.

 

 

Mika Otomo

Vilá Abogados

 

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27 de julio de 2018