El pasado 6 de diciembre de 2017, El Tribunal de Justicia de la Unión Europea dictó una sentencia de gran relevancia en materia de restricciones contractuales de venta de productos a través de internet (Caso 230/16).
La cuestión sometida a examen del Tribunal fue referida por el Alto Tribunal Regional de Frankfurt (Alemania), en relación con el proceso que enfrentaba a Coty Germany GmbH (productor de artículos cosméticos de lujo) y Parfümerie Akzente GmbH, su distribuidor. Coty pretendió modificar el contrato de distribución selectiva introduciendo una cláusula por la cual el distribuidor no podría vender los productos de Coty a través de plataformas de venta de internet no autorizadas. Akzente se negó a modificar el contrato y procedió a la venta de los productos de Coty a través de Amazon.de. En consecuencia de ello, Coty demandó a Akzente, solicitando el cese de la venta de sus productos a través de dicho conducto, demanda que fue desestimada por el juzgado de primera instancia alemán. Subsiguientemente, Coty apeló la sentencia ante el Alto Tribunal Regional de Frankfurt, quien planteó ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea una petición de decisión prejudicial para determinar si tal cláusula es o no conforme con la legislación y la jurisprudencia comunitaria.
Cuatro fueron las cuestiones planteadas y la resolución del Tribunal puede sustanciarse en los tres puntos que se relatan a continuación:
(1) Una red de distribución selectiva para productos de lujo no está prohibida por el Artículo 101 (1) TFUE (Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea), siempre que:
- Los revendedores se seleccionen en función de criterios de naturaleza cualitativa y que las reglas de distribución selectiva se impongan uniformemente sobre todos los potenciales revendedores.
- Las características del producto requieran dicho sistema de distribución selectiva para preservar su calidad y asegurar su uso apropiado; y
- Los criterios exigidos no van más allá de lo necesario.
El Tribunal considera que la necesidad de preservar la imagen de prestigio y lujo de los productos (en este caso, cosméticos) justifica la existencia de restricciones de venta en el marco de la distribución selectiva y que ello no contradice lo dispuesto en la sentencia Pierre Fabre de 13 de octubre de 2011.
(2) La cláusula en cuestión viene a garantizar que los productos serán vendidos y asociados a distribuidores autorizados, de modo que se asegure la preservación de la imagen de calidad y lujo de aquéllos. Esto incluye un entorno de ventas adecuado, en línea con las condiciones de venta pactadas en el contrato de distribución, las cuales no pueden garantizarse si las ventas se realizan a través de terceros no autorizados, los cuales no están sujetos a contrato o relación comercial alguna con el fabricante.
Por consiguiente, dicha cláusula contribuye a preservar la imagen de lujo del producto entre los consumidores, y de tal modo contribuye preservar una de las principales características del producto.
Asimismo, debe subrayarse que, a diferencia del Caso Pierre Fabre, la cláusula analizada no constituye una prohibición absoluta de ventas en internet, de modo que no se trata de una medida que vaya más allá de lo necesario para preservar la imagen de lujo de los productos objeto de venta.
Asimismo, el Tribunal tuvo en cuenta un reciente estudio según el cual sobre un 90% de los canales de distribución online corresponden a plataformas de ventas propias.
En razón de lo anterior, la cláusula analizada debe ser entendida legal en relación con el Artículo 101 (1) TFEU, en la medida que tenga el objeto de preservar la imagen de lujo de los productos; sea aplicada uniformemente (y no de forma discriminatoria); y que sea proporcionada a la luz de los objetivos perseguidos.
(3) La tercera cuestión tratada versa sobre si la cláusula puede beneficiarse o no del bloque de exenciones previsto en el Reglamento 330/2010 en razón del Artículo 101 (3) TFEU, teniendo en cuenta que constituye una de las restricciones especialmente graves previstas en dicho Reglamento.
El Tribunal ha considerado que el contrato de distribución selectiva que rige entre las partes del litigio permite al distribuidor publicitar en internet a través de plataformas de terceros, así como el uso de motores de búsqueda en internet, lo cual tiene el efecto de permitir que los clientes puedan normalmente encontrar los productos en distribuidores “online “ autorizados.
De lo anterior se sigue que aunque la cláusula restrinja una categoría de venta por internet, la medida (i) no supone una restricción para los clientes de los distribuidores, en el sentido de lo previsto por el Art. 4(b) del Reglamento 330/2010.; ni (ii) una restricción de la autorización de ventas pasivas a clientes finales, en el sentido de lo dispuesto por el Art. 4 (c) de dicho Reglamento.
A la luz de esta sentencia puede concluirse que el Tribunal enfatiza la importancia y el derecho del fabricante a preservar la imagen de lujo y calidad de los productos, reconociendo la legalidad de una medida restrictiva de ventas en el marco de los contratos de distribución selectiva, destinada a garantizar que dichas características fundamentales de los productos no se ponen en peligro por las ventas en internet por terceros no autorizados. Lo que no podemos concluir de su texto es si dicha prohibición dejaría de ser legal y ejecutable si las plataformas de internet no autorizadas estuvieran a la altura de los estándares de calidad y lujo esperables en tales productos.
Eduardo Vilá
Vilá Abogados
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8 de diciembre de 2017