La Ley de Sociedades de Capital (en adelante, “LSC”), en su artículo 363 establece que las sociedades mercantiles deberán disolverse:

  • por el cese en el ejercicio de la actividad que constituya el objeto social durante más de un año,
  • por la conclusión de la empresa que constituya su objeto,
  • por la imposibilidad de conseguir el fin social,
  • por la paralización de los órganos sociales,
  • por pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social,
  • por reducción del capital social por debajo del mínimo legal,
  • porque el valor nominal de las participaciones sociales o acciones sin voto exceda de la mitad del capital social desembolsado y no se restablezca en el plazo de dos años,
  • o por cualquier otra causa establecida en los estatutos.

Por tanto, cuando sobreviene uno de estos hechos en una sociedad, los socios están obligados a acordar la disolución de la sociedad mediante acuerdo en junta general, la cual deberá ser convocada por los administradores. En caso de que no se convoque junta general, los administradores deberán instar la disolución judicial (o el concurso, en el caso de insolvencia) de la sociedad, obligación establecida por el artículo 366 de la LSC. En el supuesto de no llevar a cabo esta disolución, el artículo 367 LSC hace responsables a los administradores de la sociedad de manera solidaria por todos los acontecimientos posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución.

Anteriormente, la responsabilidad se imputaba por los hechos anteriores y posteriores a la causa de disolución (Ley 19/2005), por lo que los tribunales, quienes podían atenuar esta responsabilidad si se habían tomado medidas significativas para mitigar el daño creado a terceros por la no disolución de la sociedad. Como ejemplo de esta moderación judicial en la responsabilidad de los administradores, podemos citar las sentencias del Tribunal Supremo de 20 de noviembre de 2008, 1 de junio de 2009 y 12 de febrero de 2010.

Sin embargo, aunque las medidas emprendidas por los administradores sean significativas, no siempre resultan en una atenuación de la responsabilidad de los administradores, como ha establecido recientemente la sentencia del Tribunal Supremo 27/2017, de 18 de enero. El Tribunal Supremo juzgaba en dicha sentencia un asunto cuyos hechos se desarrollaban de la siguiente manera:

  1. una sociedad mercantil cerró el ejercicio correspondiente a 2008 con pérdidas, pero sin que su patrimonio neto se viera reducido a la mitad del capital social.
  2. Posteriormente, a finales de 2009, dicha sociedad contrajo una deuda de elevada cuantía. Por otro lado, no depositó las cuentas anuales correspondientes a ese ejercicio social en el registro mercantil, hecho remarcable por la razón que más adelante se verá.
  3. A principios del año 2010, dicha sociedad presentó una primera propuesta de expediente de regulación de empleo. Poco después, presentó un ERE que pretendía la extinción de la relación laboral con todos sus trabajadores, el cual fue aprobado en mayo de 2010.
  4. A continuación, la sociedad realizó una cesión de activos y pasivos, apareciendo en la escritura de cesión unas obligaciones sociales que ascendían a la cantidad de 3 millones de euros.

El acreedor de la sociedad formuló una demanda en primera instancia contra la sociedad por responsabilidad contra los administradores, basada en la obligación de disolución por haberse producido pérdidas que dejaron reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social. El juzgado de primera instancia entendió que no había prueba suficiente para suponer que la sociedad estuviera incursa en una causa de disolución en el año 2009, basada en la falta de depósito de las cuentas anuales en el ejercicio correspondiente al año 2009.

El asunto llegó al Tribunal Supremo, ante el cual la sociedad interpuso recurso de casación, al entender que, aunque los administradores no hubieran promovido la disolución de la sociedad, habían tomado medidas significativas tendentes a mejorar su situación financiera, apoyando el recurso en la jurisprudencia del Tribunal Supremo citada anteriormente. La cuestión que la sociedad deudora planteaba realmente, giraba en torno a si cabía amortiguar la responsabilidad de los administradores, cuando consta que éstos no promovieron la disolución, pero llevaron a cabo actuaciones tendentes a paliar la crisis económica y sus consecuencias frente a terceros.

El Tribunal Supremo no apreció que las medidas tomadas por la sociedad, justificaran la omisión del deber de disolución cuando, además, todas conducían a la desaparición de la sociedad. Esta atenuación, remarcó el Tribunal Supremo en su sentencia, debe ser aplicada solo en circunstancias excepcionales.

 

 

Hugo Ester

Vilá Abogados

 

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7 de abril de 2017