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En una sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), de 6 de febrero de 2025 (Asunto C-677/22) se aborda la cuestión de la validez de las condiciones de pago de facturas, establecidas en contratos, cuando el plazo supera los 60 días naturales.

Como es sabido, dicho plazo general de 60 días puede ser objeto de modificación mediante acuerdo expreso entre las partes. No obstante, se plantea la cuestión de si el mero hecho de que el contrato contenga una cláusula por la que se amplía el plazo de 60 días, es requisito suficiente para su validez.

Por otro lado, y a la luz del artículo 7 de la Directiva 2011/7/UE, relativo a las cláusulas contractuales y prácticas abusivas, los Estados Miembros deben disponer en sus legislaciones la inaplicabilidad de una cláusula contractual o práctica comercial relacionada con la fecha o plazo de pago, cuando resulte  manifiestamente abusiva para el acreedor. La cuestión radica en comprender lo que debe entenderse por “abusivo”.

Ambas cuestiones son objeto de estudio en el caso que reseñamos. El supuesto de hecho analizado por el TJUE trataba de las condiciones de pago establecidas en un contrato entre una empresa polaca minera y otra empresa de la misma nacionalidad, productora de equipos mineros. El contrato, que establecía el suministro de piezas de maquinaria extractiva, se celebró tras un proceso de licitación organizado en internet por un tercero, y en el que se publicaron las condiciones comerciales y legales aplicables, entre las cuales estaba la condición de pago de las facturas en un plazo de 120 días. Surgida la disputa entre las dos partes relativas a la aplicabilidad o no del plazo de 120 días, la cuestión fue sometida al tribunal de distrito de Katowice-Este, el cual dirigió una cuestión prejudicial, para determinar si el plazo de pago superior a 60 días naturales desde la fecha de entrega de la factura al deudor, se fijó respetando el requisito previsto en el artículo 3.5 de la Directiva 2011/7/UE. Este artículo dispone que para la validez del pacto que establece un plazo superior, debe resultar de un acuerdo expreso recogido en el contrato.

En esencia, lo que se planteó al TJUE fue si la expresión “acuerdo expreso en contrario recogido en el contrato” que figura en el referido artículo 3.5, se opone a una cláusula contractual que establece un pacto de pago superior a 60 días, cuando este pacto ha sido determinado unilateralmente por el deudor.

El TJUE señala que para que la cláusula de ampliación del plazo de pago tenga validez, se requiere de una “voluntad concordante” de las partes del contrato a la celebración del mismo, que vaya más allá de la mera mención en el mismo, con independencia de si el contrato es de adhesión o si tiene una naturaleza similar.

La sentencia recuerda que la voluntad del legislador comunitario es evitar la morosidad en las operaciones comerciales, así como el abuso de las grandes empresas frente a las pequeñas y medianas, basándose en su posición dominante. Por ello, la fijación de un plazo de pago superior a los 60 días, debe entenderse como una excepción a la regla general y como excepción, su validez se sujeta a los dos requisitos mencionados: que la cláusula haya sido expresamente pactada, y que no resulte manifiestamente abusiva.

Merece una especial consideración el caso particular de los contratos de adhesión. En estos supuestos, la cláusula que establezca un plazo de pago superior a los 60 días no será inaplicable por el mero hecho de constar en un contrato de adhesión. Tendrá validez cuando haya sido destacada por una de las partes en los documentos contractuales (normalmente, la ofertante), de manera que se distinga claramente de las demás cláusulas de contrato, para resaltar su carácter excepcional, de modo que la parte adherente al contrato sea consciente de esa condición particular cuando lo suscribe.

Para valorar la posible abusividad de la cláusula, hay que tener en cuenta todas las circunstancias del caso, incluida cualquier desviación grave de las buenas prácticas comerciales, una actuación contraria a la buena fe y la lealtad, la naturaleza del bien o del servicio, y en particular, si existe alguna razón objetiva del deudor para apartarse del plazo ordinario de 60 días. De ello se predica que la existencia de abusividad no es una consecuencia automática de la eventual posición económica dominante del deudor en relación con el acreedor, aunque sea un indicio a considerar, sino que hay que estar a circunstancias específicas del caso.

A la vista de todas las anteriores consideraciones, el TJUE concluye que para que sea válido el pacto contractual que establece una excepción a la regla general del pago en 60 días naturales, se exige que conste “el acuerdo expreso en contrario recogido en el contrato”. También será válido el acuerdo cuando la cláusula que lo recoja haya sido determinada unilateralmente por el deudor, si bien en este caso deberá acreditarse, a la vista de todos los documentos contractuales y de las cláusulas contenidas en el contrato, que las partes del mismo hayan manifestado su voluntad concordante de quedar vinculadas por la cláusula de que se trate.

 

 

Eduardo Vilá

Vilá Abogados

 

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28 de febrero de 2025