En nuestro anterior artículo del 29 de noviembre de 2024, titulado «REGLAMENTO GENERAL DE SEGURIDAD DE LOS PRODUCTOS«, informábamos sobre varias modificaciones clave de la legislación de la UE en materia de seguridad de los productos – concretamente, sobre el impacto de la publicación del Reglamento (UE) 2023/988. Ahora, en este artículo, informaremos sobre otra pieza clave de la legislación en este ámbito, adoptada oficialmente por la Comisión Europea (la «Comisión») el 18 de noviembre de 2024: la Directiva 2024/2853 de la UE (la «Directiva»).
La responsabilidad de los fabricantes por los productos defectuosos está consagrada desde hace tiempo en el Derecho de la Unión: hasta la publicación de la Directiva este año, este ámbito estaba regulado por una Directiva del Consejo que data del año 1985 (85/374/CEE; la «Directiva de 1985»). Sin embargo, una oleada creciente de reclamaciones de los consumidores, examinada en el marco de una consulta pública y una evaluación de impacto dirigidas por la Comisión, condujo inevitablemente al anuncio, el 28 de septiembre de 2022, de una propuesta de revisión de la Directiva de 1985. De hecho, es sorprendente que la Comisión no lo hubiera hecho antes, teniendo en cuenta lo que los propios legisladores de la UE identificaron como productos digitales «cada vez más complejos», «como los programas informáticos y los sistemas de inteligencia artificial», en el boletín diario de noticias de la Comisión del 14 de diciembre de 2023.
Aunque hace tiempo que deberían haberse adoptados, los cambios legislativos introducidos por la Directiva no son menores. A continuación se intenta resumir estos cambios clave en seis categorías generales:
I. Consumidores
Mientras que la Directiva de 1985 no intentó definir con exactitud quién constituye un «perjudicado», la nueva Directiva lo ha hecho en los términos más amplios posibles: «toda persona física que sufra daños causados por un producto defectuoso» (art. 5(1)). Es decir, todo individuo, y no sólo los consumidores, tiene derecho a presentar reclamaciones sobre la base de la responsabilidad objetiva en virtud de esta Directiva. Este cambio, aunque sutil, amplía significativamente el ámbito de los posibles demandantes y aumenta la probabilidad de demandas colectivas por responsabilidad civil por productos defectuosos.
II. Productores
En virtud del artículo 3 de la Directiva de 1985, el «productor» se definía principalmente como el fabricante, pero también incluía al suministrador, en caso de que el primero no pudiera ser identificado en un plazo razonable. Ahora, en virtud del artículo 8 del nuevo marco, todos los «operadores económicos» siguientes pueden ser considerados potencialmente responsables de los daños causados por un producto defectuoso:
(i) El fabricante de un producto defectuoso;
(ii) El fabricante de un componente defectuoso, cuando dicho componente esté integrado en un producto bajo su control, o esté interconectado con él, y haya causado que dicho producto sea defectuoso.
En caso de que el fabricante esté establecido fuera de la Unión Europea, también podrán considerarse responsables los siguientes operadores:
(i) El importador de un producto defectuoso;
(ii) El representante autorizado del fabricante;
(iii) Si ninguno de los anteriores, entonces el prestador de servicios logísticos.
Y lo que es más importante, las tres entidades siguientes son ahora también potencialmente responsables:
(i) Cualquier persona física o jurídica que modifique sustancialmente un producto fuera del control del fabricante y que posteriormente lo comercialice o ponga en servicio.
(ii) Cada distribuidor del producto defectuoso, cuando, previa solicitud del perjudicado, los operadores económicos enumerados anteriormente no puedan ser identificados en el plazo de 1 mes a partir de dicha petición;
(iii) Todo proveedor de una plataforma en línea que permita a los consumidores celebrar contratos a distancia con comerciantes, y que no sea un operador económico.
Al igual que ha aumentado el número de posibles demandantes, también lo ha hecho el de posibles demandados. Los más afectados serán los oferentes de seguros de responsabilidad civil por productos defectuosos, cuyos clientes estarán ahora expuestos a reclamaciones presentadas por y contra una gama mucho más amplia de posibles demandantes y demandados.
III. Productos
Quizá el cambio más interesante de la nueva Directiva sobre responsabilidad por los productos es la ampliación de la definición de «producto» para incluir explícitamente «la electricidad, los archivos de fabricación digital, las materias primas y los programas informáticos» (art. 4). Tradicionalmente, la Directiva de 1985 excluía los programas informáticos de la definición de producto, por considerarlos intangibles. Ahora se considera un producto por derecho propio. Del mismo modo, las actualizaciones de programas informáticos se considerarán bajo el control del fabricante, bien cuando éste autorice o consienta su integración, interconexión o suministro, bien cuando el fabricante tenga la capacidad de suministrar las actualizaciones por sí mismo o a través de un tercero. Por ejemplo, cuando el fabricante de un aparato doméstico inteligente consienta en que un tercero facilite actualizaciones de programas para el aparato del fabricante (Expositivo 18).
IV. Daños
La definición de daños del artículo 9 de la Directiva de 1985 también se ha ampliado para incluir «los daños a la salud psicológica reconocidos médicamente», así como la «destrucción o corrupción de datos que no se utilicen con fines profesionales» (art. 6).
V. Defectos
Por último, se han producido dos cambios importantes en lo que se refiere a la definición y evaluación de un defecto de producto.
En primer lugar, en virtud del artículo 7 de la Directiva, ahora hay muchos más factores a tener en cuenta a la hora de determinar si un producto se considera defectuoso, en comparación con el artículo 6 de la Directiva de 1985, incluidos «los requisitos de ciberseguridad pertinentes para la seguridad». Asimismo, la consideración del «momento en que el producto se puso en circulación» ha sido matizada por la nueva Directiva, y ahora se entiende como el momento en que el producto fue introducido en el mercado o puesto en servicio, o, de hecho, el momento en que el producto dejó de estar bajo el control del fabricante.
En segundo lugar, y probablemente el cambio más radical de toda la Directiva, el artículo 10 introduce ahora una presunción de defectuosidad del producto en las seis circunstancias siguientes:
(i) El demandado no haya exhibido las pruebas pertinentes.
(ii) El demandante demuestre que el producto no cumple los requisitos obligatorios de seguridad del producto establecidos en el Derecho de la Unión o nacional.
(iii) El demandante demuestre que el daño fue causado por un mal funcionamiento manifiesto del producto durante un uso razonablemente previsible o en circunstancias ordinarias.
(iv) Cuando se haya comprobado que el producto es defectuoso y el daño causado sea de un tipo compatible normalmente con el defecto en cuestión.
(v) Cuando el demandante se enfrente a dificultades excesivas, en particular debido a la complejidad técnica o científica para demostrar el carácter defectuoso del producto o el nexo causal entre su carácter defectuoso y el daño.
(vi) Cuando el demandante demuestre que es probable que el producto sea defectuoso o que exista un nexo causal entre el carácter defectuoso del producto y el daño.
El impacto de este cambio concreto lo sentirán inmediatamente los fabricantes, que ahora deben prepararse para una carga de la prueba significativamente menor para demostrar la defectuosidad.
VI. Defensas
Por último, cabe señalar que los Estados miembros pueden apartarse del artículo 11, apartado 1, letra e), de la Directiva: de ser así, los fabricantes podrán seguir siendo considerados responsables aunque puedan demostrar que el estado objetivo de los conocimientos científicos y técnicos en el momento en que el producto fue introducido en el mercado, puesto en servicio o durante el período en que el producto estaba bajo el control del fabricante no permitía detectar el carácter defectuoso.
Además, en virtud del apartado 2 del artículo 11 de la Directiva, los fabricantes de programas informáticos seguirán siendo responsables de los defectos que surjan después de que su producto haya sido comercializado o puesto en servicio.
En general, el alcance y la magnitud del impacto de esta revisión legislativa está por ver durante al menos dos años más; las disposiciones de la Directiva no se aplicarán a ningún producto introducido en el mercado o puesto en servicio hasta el 9 de diciembre de 2026. No obstante, la incertidumbre fundamental en torno a este acto legislativo es ya evidente: ¿es la Directiva demasiado favorable a los demandantes? El abanico de posibles demandantes y demandados es ahora más amplio; la definición de producto y de los daños potenciales que pueden derivarse de su defectuosidad también se ha ampliado; los fabricantes deben hacer frente ahora a una fuerte presunción de defectuosidad en una serie de supuestos; una defensa clave a disposición de los fabricantes puede ser ignorada a discreción de los Estados miembros; y, sobre todo, el plazo de caducidad de 10 años para las demandas por defectos de producto puede ampliarse ahora a 25 años en caso de «latencia de un daño personal» (art. 17) del demandante. Lo cierto es que la balanza se ha inclinado a favor del demandante individual; lo que queda por ver es si las cosas se han inclinado demasiado.
Sebastian Ricks
Vilá Abogados
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9 de diciembre de 2024