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La Resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública (“DGSJFP”) de 19.03.24 estudió este tema, analizó los antecedentes, realizó los razonamientos y alcanzó la conclusión que pasamos a exponer.

I.- Antecedentes

  • La escritura de 19.9.23 elevó a público la decisión del socio único de una sociedad de responsabilidad limitada de cese del administrador único y nombramiento de nuevo administrador. El otorgante requirió al notario para que la notificara al administrador cesado, en su domicilio en Francia, según el artículo 111 del Reglamento del Registro Mercantil (“RRM”).
  • Mediante diligencia de 26.09.23 el notario remitió cédula con transcripción literal de la escritura al administrador cesado, por correo certificado con acuse de recibo, a dicho domicilio.
  • Según diligencia de 6.11.23 se entregó al notario prueba de remisión del envío no entregado “por dirección desconocida”, según indicador de la entidad de correos francesa.
  • El 15.11.23 se presentó copia autorizada de la escritura en el Registro Mercantil.
  • El registrador decidió no practicar la inscripción al entender que la remisión de la notificación fehaciente no cumplió los requisitos establecidos en el artículo 202 del Reglamento Notarial (“RN”) ya que, habiendo resultado negativa, tenía que  haberse reintentado por el cauce previsto en el Reglamento Europeo 2020/1789, de notificación de documentos judiciales y extra judiciales en materia civil y mercantil y/o en el Convenio de la Haya de 1965, sin perjuicio de poder acudir a otros instrumentos internacionales.
  • El 27.12.23 el notario interpuso recurso contra la calificación negativa, alegando:
  • La notificación se había intentado en el domicilio inscrito en el Registro Mercantil, de conformidad con el artículo 111 del RRM.
  • En una notificación al extranjero no cabe aplicar la doctrina del “doble intento de notificación, uno personal por notario y otro por correo certificado” porque:
  • El notario español no es competente para actuar en territorio francés;
  • No se puede requerir al notario francés para que practique la notificación porque no lo podrá hacer mediante el procedimiento del artículo 202 del RN sino que deberá hacerlo según lo establecido por la legislación francesa.
  • Carece de toda lógica que el doble intento deba ser de la misma naturaleza, (personal o postal). Aunque, según la doctrina, fallido un intento presencial deba intentarse otro por correo certificado con acuse de recibo, en el mismo domicilio, si el postal ya ha resultado fallido, si se reintenta se obtendrá igual resultado.
  • El Reglamento europeo no impone, con carácter obligatorio, su aplicación a los documentos extrajudiciales.
  • El procedimiento establecido en dicho reglamento es distinto del establecido en el artículo 202 del RN, por lo que la resolución incumple lo dispuesto en el artículo 111 del RRM.

II.- Razonamientos

  • El artículo 111 del RRM impone el requisito de una notificación fehaciente en el domicilio indicado en el Registro. La notificación deberá realizarse según el artículo 202 del RN, el cual admite dos vías con iguales efectos (personación notarial y correo certificado con acuse de recibo).
  • Si el destinatario se niega a recibir la cédula, se hará constar así y se tendrá por realizada la notificación, según el artículo 203 del RN. También se hará constar cualquier circunstancia que haga imposible entregar la cédula, en cuyo caso deberá enviar la misma por correo certificado con acuse de recibo, o por cualquier otro procedimiento que permita dejar constancia fehaciente de la entrega.
  • En este caso, siguiendo la doctrina de la DGSJFP, es necesaria una doble actuación notarial consistente en dos intentos de entrega, uno personal y otro mediante correo certificado con acuse de recibo, o por cualquier otro procedimiento que permita dejar constancia fehaciente de la entrega. Basta con asegurar la posibilidad razonable de que el destinatario pueda informarse y conocer el contenido, sin que se exija el “conocimiento efectivo”. Si se ha realizado un único intento de notificación (presencial o por correo certificado con acuse de recibo), existe un obstáculo a la inscripción.
  • La normativa indicada en los dos primeros razonamientos se refiere a las notificaciones internas. Para las externas aplican: el Reglamento UE 2020/1784 de 25 de noviembre de 2020, el Convenio de la Haya de 15 de noviembre de 1965, la Ley 29/2015, de 30 de julio, de cooperación jurídica internacional, sin perjuicio de otros instrumentos bilaterales o multilaterales.
  • En el presente caso resulta aplicable el Reglamento UE 2020/1784, una de cuyas características es la comunicación de las notificaciones y/o traslados de documentos a través de organismos transmisores y su recepción por los receptores, únicos autorizados. En España sólo los Letrados de la Administración de Justicia de cada tribunal podrán trasladar documentos extrajudiciales, aun sin litigio y por vía judicial, como indica la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 25 de junio de 2009, Asunto C/14-18.

III.- Conclusión

La DGSJFP entendió que debía haberse intentado una segunda notificación notarial a través del Letrado de la Administración de Justicia correspondiente al juzgado del domicilio del notario autorizante, desestimó el recurso y confirmó la calificación realizada por el registrador.

 

 

Mireia Bosch

Vilá Abogados

 

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27 de septiembre de 2024