Una sociedad mercantil es, en esencia, un contrato por el que varias personas acuerdan aunar esfuerzos con el propósito de explotar un determinado negocio. Si la sociedad decide llevar a cabo un negocio distinto del inicialmente pactado por los socios, la condición que justificaba la permanencia de estos en la sociedad puede quedar viciada. Por esta razón, la Ley de Sociedades de Capital prevé en su artículo 346.1.a) un mecanismo que permite que, en caso de que la sociedad hubiera acordado sustituir o modificar sustancialmente su objeto social, el socio que no hubiera votado a favor del acuerdo de modificación en la correspondiente junta general tendrá el derecho a separarse de la sociedad. El problema aquí radica en determinar qué debe entenderse por «sustancial», ya que este concepto no se encuentra legalmente definido.
Esta ha sido la cuestión analizada por la Resolución de 13 de mayo de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública. En este caso, debía determinarse si la modificación del objeto social de la sociedad «Real Club Celta de Vigo, S.A.D.», por la que se restringían las actividades deportivas que desarrolla la sociedad a una única modalidad deportiva (el fútbol), tiene carácter esencial o no y, por lo tanto, si dicha modificación constituye una causa legal de separación de los socios que no hayan votado a favor.
En su recurso, la sociedad invoca la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que establece que no existe sustitución cuando la modificación, por adición o supresión, resulte intrascendente, ni tampoco en los casos de mera concreción o especificación de las actividades descritas en los estatutos. En cambio, sí que existe sustitución cuando se produce una mutación de los presupuestos objetivamente determinantes de la adhesión del socio a la sociedad como consecuencia de una transformación sustancial del objeto de la compañía que la convierta en una realidad jurídica o económica distinta. Ello tiene lugar, por ejemplo, con la eliminación de actividades esenciales, con mantenimiento de las secundarias, o con la adición de otras que, por su importancia económica, vayan a dar lugar a que una parte importante del patrimonio social tenga un destino distinto del previsto en los estatutos.
Para la recurrente, la realidad de la actividad desarrollada por la sociedad no ha variado como consecuencia de la modificación estatutaria, pues desde su constitución, la única actividad deportiva que ha venido desarrollando ininterrumpidamente es el futbol. La modificación estatutaria no estaría alterando en modo alguno la actividad explotada por la compañía, sino que simplemente se estaría realizando una concreción de la misma. Asimismo, la modificación tampoco habría provocado una alteración de los presupuestos objetivamente determinantes que habrían llevado a los accionistas a adherirse a la Sociedad.
En este caso, además, la concreción del objeto social viene motivada exclusivamente por la adaptación de los estatutos sociales a la Ley 39/2022, de 30 de diciembre, del Deporte, que obliga a las sociedades anónimas deportivas a concretar la disciplina deportiva que vienen realizando. La modificación no ha sido instada por ningún socio ni se lleva a cabo con el fin de modificar la actividad a desarrollar por la sociedad.
No obstante lo anterior, la Dirección General resuelve a favor del Registrador al considerar que, en aplicación de la doctrina del Tribunal Supremo, para determinar si la modificación del objeto social tiene o no carácter esencial debe acudirse al criterio de actividad. Así, la supresión de actividades incluidas en el objeto social, es decir, todas aquellas relativas a modalidades deportivas distintas del futbol, debe considerarse una modificación sustancial del objeto social.
En síntesis, la Dirección General resuelve que, independientemente de cuales hayan sido los motivos que han llevado a la sociedad a modificar su objeto social, dicha modificación tiene carácter sustancial y, por lo tanto, constituye una causa legal de separación.
Joan Lluís Rubio
Vilá Abogados
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6 de septiembre de 2024