A medida que se popularizan los métodos de trabajo a distancia, cada vez más países contemplan el derecho a la desconexión digital. España es uno de los países que han reconocido este derecho, aunque otros, por ejemplo, Japón, no lo contemplan en su legislación.

No obstante, conviene conocerlo para gestionar correctamente las relaciones entre empresa y trabajadores en España.

En esta reseña ofrecemos información sobre la regulación del derecho a la desconexión digital en España y sobre recientes casos judiciales relacionados con esta materia.

I.- Definición de “Derecho a la desconexión digital”

El artículo 88 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y Garantía de los Derechos Digitales (“Ley de Garantía de los Derechos Digitales”) establece lo siguiente:

“1. Los trabajadores y los empleados públicos tendrán derecho a la desconexión digital a fin de garantizar, fuera del tiempo de trabajo legal o convencionalmente establecido, el respeto de su tiempo de descanso, permisos y vacaciones, así como de su intimidad personal y familiar. 

2. Las modalidades de ejercicio de este derecho atenderán a la naturaleza y objeto de la relación laboral, potenciarán el derecho a la conciliación de la actividad laboral y la vida personal y familiar y se sujetarán a lo establecido en la negociación colectiva o, en su defecto, a lo acordado entre la empresa y los representantes de los trabajadores. 

3. El empleador, previa audiencia de los representantes de los trabajadores, elaborará una política interna dirigida a trabajadores, incluidos los que ocupen puestos directivos, en la que definirán las modalidades de ejercicio del derecho a la desconexión y las acciones de formación y de sensibilización del personal sobre un uso razonable de las herramientas tecnológicas que evite el riesgo de fatiga informática. En particular, se preservará el derecho a la desconexión digital en los supuestos de realización total o parcial del trabajo a distancia así como en el domicilio del empleado vinculado al uso con fines laborales de herramientas tecnológicas.”

El derecho a desconexión digital, que está garantizado independientemente de que se realice o no trabajo a distancia, se deriva del apartado 4 del artículo 18 de la Constitución Española, que limita el uso de la informática para garantizar la intimidad personal y familiar.

La Ley de Garantía de los Derechos Digitales establece que los trabajadores tienen derecho a la desconexión digital, pero no explica en qué consiste. Sin embargo, la Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid aclara en cierta medida el contenido del derecho en su sentencia de 9 de junio de 2021 nº 549/2021:

“En tiempo de descanso el trabajador tiene derecho a la desconexión digital, esto es, a mantener inactivos sus dispositivos o medios de comunicación, de manera que no reciba mensajes de la empresa o de sus compañeros de trabajo por razones laborales” (Rec. 318/2021). 

II.- Derecho a la desconexión digital en la Ley de trabajo a distancia

Sin embargo, cuando se trabaja a distancia, aumenta el riesgo de que no se garantice el derecho a la desconexión digital.

Por ello, el artículo 18.1 de la Ley 10/2021, de 9 de julio, de trabajo a distancia (“Ley de Trabajo a Distancia”) garantiza el derecho a la desconexión digital en el trabajo a distancia. Las personas que trabajan a distancia, particularmente en teletrabajo, tienen derecho a la desconexión digital fuera de su horario de trabajo en los términos establecidos en el artículo 88 de la Ley de Garantía de los Derechos Digitales.

El deber empresarial de garantizar la desconexión digital conlleva una limitación del uso de los medios tecnológicos de comunicación empresarial y de trabajo durante los periodos de descanso, así como el respeto a la duración máxima de la jornada y a cualesquiera límites y precauciones en materia de jornada que dispongan la normativa legal o convencional aplicables.

El artículo 18.2 de la Ley de Trabajo a Distancia también impone a las empresas las mismas obligaciones que el apartado 3 del artículo 88 de la Ley de Garantía de los Derechos Digitales.

III.- Restricciones al derecho a la desconexión digital

Pese a reconocerse por ley el derecho a la desconexión digital, no se trata de un derecho absoluto, ya que de lo contrario podría impedir el ejercicio de otros derechos. Es por ello que, en determinados casos, es posible establecer restricciones al derecho a la desconexión digital. No obstante, hay que tener en cuenta que ciertas limitaciones pueden llegar a ser declaradas nulas si las mismas se aplican por el empresario de forma unilateral, tal y como indica la Sala Social de la Audiencia Nacional en su sentencia nº 44/2022 de 22 de marzo:

“Obvio es, que ningún derecho presenta perfiles absolutos desde el momento en que su ejercicio convive con otros derechos que ocasionalmente pueden contraponerse, pero los límites al derecho a la desconexión digital en el teletrabajo no los puede establecer unilateralmente el empresario, sino que, como indica el art. 88 LOPD, se sujetarán a lo establecido en la negociación colectiva o, en su defecto, a lo acordado entre la empresa y los representantes de los trabajadores.”

En el supuesto objeto de la referida sentencia, se analiza la validez de determinadas cláusulas del acuerdo de teletrabajo que la empresa correspondiente hace firmar a los trabajadores, entre las cuales la siguiente:

“El Trabajador tendrá derecho a no responder a ninguna comunicación, fuere cual fuere el medio utilizado, cuando su jornada laboral hubiese finalizado, salvo que concurran las circunstancias de urgencia justificada señaladas en esta cláusula.

El Trabajador tendrá derecho a no atender dispositivos digitales, cuando su jornada laboral hubiese finalizado, salvo que concurran las circunstancias de urgencia justificada señaladas en esta cláusula.

Se considerará que existen circunstancias de urgencia justificada en situaciones que puedan suponer un perjuicio empresarial o del negocio cuya urgencia temporal requiera una respuesta o atención inmediata por parte del Trabajador.”

Al limitarse en este caso el derecho a la desconexión digital sin estar a lo dispuesto en la negociación colectiva o, en su defecto, a lo acordado entre el empresario o los representantes de los trabajadores, la Audiencia Nacional considera que dicha cláusula no se ajusta a lo dispuesto en el art. 88 de la Ley de Garantía de los Derechos Digitales y, por ello, es declarada nula.

En caso de dudas o consultas respecto a esta materia, en particular en relación con el derecho a la desconexión digital, póngase en contacto con nosotros.

 

 

Satoshi Minami

Vilá Abogados

 

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25 de agosto de 2023