La Sala Segunda del Tribunal Supremo delimita el alcance de los delitos relativos a la propiedad intelectual en su reciente sentencia de 2 de junio de 2022.
La sentencia se pronuncia acerca de un fenómeno de sobras conocido y que ha proliferado en la última década, la retransmisión o streaming de eventos deportivos, y el encaje que esta conducta puede tener en el delito contenido en el artículo 270 del Código Penal.
Los hechos analizados en el caso por el Alto Tribunal son los siguientes: El acusado de forma continuada retransmitía en 3 bares de su propiedad partidos de fútbol sin autorización de La Liga Nacional de Fútbol Profesional, que ostentaba los derechos de explotación de estos.
La sentencia de primera instancia condenó al acusado como autor responsable de un delito leve relativo al mercado y a los consumidores, a una pena de dos meses de multa, con una cuota diaria de doce euros, sentencia que recurrieron el Ministerio Fiscal y la Liga Nacional de Fútbol Profesional, alegando que los hechos tratados en el caso eran constitutivos de un delito contra la propiedad intelectual tipificado en el artículo 270.1 del Código Penal, sin perjuicio del posible concurso con el delito relativo al mercado y a los consumidores por los que ya se condenó.
Pues bien, sobre esta cuestión el Tribunal Supremo dispone que resulta incuestionable que las grabaciones audiovisuales y las transmisiones de las entidades de radiodifusión forman parte del contenido material del derecho a la propiedad intelectual, haciendo referencia a los arts. 120 y subsiguientes del Real Decreto Legislativo 1/1996, y que la comunicación pública de esas grabaciones sólo es legítima si está debidamente autorizada.
Aclara también que está fuera de cuestión que la infracción de estos derechos esté penalmente sancionada.
Sin embargo, el Alto Tribunal niega que la retransmisión de eventos deportivos en un establecimiento sin haber abonado los derechos que autorizan su exhibición, encaje con el tipo penal del artículo 270.1 del CP.
Dispone el citado artículo que será castigado con pena de prisión de seis meses a cuatro años y multa de doce a veinticuatro meses quien:
“…con ánimo de obtener un beneficio económico directo o indirecto y en perjuicio de tercero, reproduzca, plagie, distribuya, comunique públicamente o de cualquier otro modo explote económicamente, en todo o en parte, una obra o prestación literaria, artística o científica…”
Pues bien, el Tribunal Supremo entiende que los eventos deportivos difícilmente pueden encajar en la descripción de los derechos de autor protegidos en dicho artículo, es decir: “obra o prestación literaria, artística o científica”.
Apunta la Sentencia que, de haber querido ese resultado, el legislador podría haber incluido ese comportamiento en el tipo «le habría bastado con añadir el calificativo “deportivas” a «prestaciones literarias, artísticas o científicas».
Termina la sala diciendo que “La omisión de ese término obliga al intérprete a un esfuerzo de integración de los espectáculos deportivos en el forzado molde que ofrecen las creaciones artísticas, literarias o científicas”, y que, por lo tanto, debe prevalecer el principio de legalidad.
Así, el Tribunal Supremo desestima el recurso de casación y confirma la sentencia de primera instancia por el delito leve relativo al mercado y a los consumidores.
Aleix Cuadrado
Vilá Abogados
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15 de julio de 2022