En el Boletín Oficial del Estado (BOE) del 28 de abril de 2021, se publicó la Resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, de 10 de marzo de 2021 relativa a una calificación negativa por parte del registrador mercantil de Badajoz al inscribir una escritura de constitución de sociedad de responsabilidad limitada (S.L.).
En este caso, en los estatutos sociales de dicha S.L. se describe un objeto social relativo a la “formación, consultoría y asesoramiento en el campo de la construcción, la ingeniería y la arquitectura”. El registrador mercantil de Badajoz lo calificó negativamente y resolvió no practicar la inscripción de la constitución por la siguiente causa:
“Las actividades descritas en los estatutos constituyen actividades profesionales, por lo que la Sociedad debe adoptar la forma de Sociedad Profesional, o bien determinar – en los estatutos sociales – de forma clara e inequívoca que, respecto a tales actividades, el objeto es la mediación o la intermediación, quedando por tanto excluidas del ámbito de aplicación de la Ley 2/2007 de 15 de marzo de Sociedades Profesionales.”
Se interpuso un recurso ante esta calificación rechazando de pleno que para el desempeño de las actividades de formación, consultoría y asesoramiento en el campo de la construcción, la ingeniería y la arquitectura sea necesaria la posesión de la correspondiente titulación universitaria oficial, e inscripción en el Colegio profesional de que se trate. El prestar servicios de asesoramiento/consultoría o de formación en tales campos o ramas de conocimiento no supone en modo alguno el ejercicio de la profesión; así el ingeniero o arquitecto que presta servicios de asesoramiento o de formación no está ejerciendo al desarrollar esas actividades la profesión para la que su titulación le habilita, sino que está aprovechando y transmitiendo sus conocimientos en dichas materias. No es lo mismo ejercer una profesión para la que se exige una determinada titulación y colegiación, (pues en el campo de la ingeniería o de la arquitectura sería elaborar y redactar proyectos o ejercer la dirección de obras que desarrollar una actividad), ya que para la consultoría o la de formación se utilizan y aprovechan, los conocimientos adquiridos para obtener dicha titulación.
La Dirección General, en su resolución, señala lo genérico de la calificación registral y la omisión de su motivación jurídica. Pese a ello el recurrente se centra “en rebatir que las actividades de formación, consultoría y asesoramiento en el campo de la construcción, la ingeniería y la arquitectura tengan el carácter de actividades profesionales a los efectos del artículo 1 de la Ley de sociedades profesionales, alegando que ninguna de esas tareas comporta el ejercicio de la profesión de arquitecto o ingeniero”. Y concluye que si el mecanismo decisorio del registrador hubiera discurrido por ese cauce, incurriría en el error de confundir la profesión de arquitecto o ingeniero con la prestación de servicios de formación, orientación o consejo para el mejor ejercicio de tales cometidos. Respecto de la consultoría, es de observar que se va delimitando paulatinamente como una actividad profesional socialmente tipificada, pero el legislador todavía no ha adoptado la decisión de regularla como una profesión titulada sometida a colegiación obligatoria.
Finalmente la Dirección General estima el recurso y revoca la nota de calificación impugnada.
Vilá Abogados
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25 de junio de 2021