El Tribunal Constitucional (TC), Sala Primera, en su reciente Sentencia de fecha 15 de febrero de 2021, estima el recurso de amparo interpuesto contra la sentencia -y posterior auto desestimatorio del incidente de nulidad iniciado contra esta última- del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (TSJM), Sala de lo Civil y Penal, por la que, en el marco del procedimiento de anulación de laudo arbitral núm. 52-2017, el TSJM acordó anular el laudo arbitral impugnado, por vulneración del orden público.
Antecedentes del caso
Los hechos y antecedentes procesales de los que trae causa el recurso de amparo interpuesto ante el TC son los siguientes:
a) La cuestión de fondo nace del conflicto entre las socias minoritarias y el socio mayoritario de una sociedad (SL).
b) En los estatutos sociales de la SL se someten a arbitraje de equidad las cuestiones que pudieran suscitarse entre los socios y la sociedad, o entre aquéllos directamente.
c) En abril de 2016, las socias minoritarias formularon demanda de arbitraje de equidad contra el socio mayoritario y la SL por abuso de derecho de su posición de control y pérdida de la affectio societatis, solicitando que se declarase su derecho de separación, o la disolución y la liquidación de la SL.
d) En abril de 2017, se dictó laudo arbitral por el que se declaraba la disolución de la SL, con la consiguiente apertura de la sección de liquidación, junto con el cese de los administradores. Dicha resolución fue aclarada mediante laudo de mayo de 2017.
e) El socio mayoritario impugnó el laudo arbitral por vulneración del orden público, al haberse decretado la disolución y liquidación de la SL sin la concurrencia de causa legal o estatutariamente determinada. Asimismo, combatía la motivación y valoración de la prueba realizada por el árbitro.
f) En enero de 2018, el TSJM dictó sentencia estimando la demanda de anulación del laudo arbitral de abril de 2017 -y del laudo aclaratorio de mayo de 2017-, declarando la nulidad de ambos.
De los tres motivos alegados por el socio mayoritario, el TSJM desestimó los dos primeros, al entender que:
1) El hecho de decretar la disolución de una sociedad por abuso de derecho de un socio y pérdida de la affectio societatis, equiparándolo a las causas legales de imposibilidad manifiesta de conseguir el fin social o la paralización de los órganos sociales, por sí solo no infringe el orden público, ya que, en estos casos, la jurisprudencia admite la disolución de la sociedad.
2) Los pronunciamientos del laudo, en concreto la disolución y liquidación de la sociedad, no infringen la tutela judicial efectiva -artículo 24.1 CE en relación con el principio de cosa juzgada- dado que las resoluciones judiciales firmes recaídas en litigios preexistentes entre los socios de la SL no contradicen los pronunciamientos del laudo.
En cambio, el TSJM estimó la alegada vulneración del orden público ex artículo 41.f) de la Ley de Arbitraje (LA), por infracción del derecho a la tutela judicial efectiva (artículo 24.1 CE), al entender que el laudo no daba respuesta a todas las cuestiones planteadas en el arbitraje, no valoraba las pruebas en su integridad, y que el laudo debía considerarse arbitrario por falta de motivación suficiente.
g) Contra dicha sentencia, las socias minoritarias promovieron incidente excepcional de nulidad de actuaciones, que fue desestimado por el TSJM mediante auto de 25 de mayo de 2018.
h) A continuación, las socias minoritarias interpusieron recurso de amparo ante el TC contra la sentencia y el auto del TSJM, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (artículo 24.1 CE), en su vertiente de derecho a una resolución motivada, no incursa en irrazonabilidad, arbitrariedad o error patente.
i) El socio mayoritario y la SL, por su parte, solicitaron al TC la desestimación del recurso de amparo.
j) En cambio, el Ministerio Fiscal interesó al TC la estimación del recurso, imputando a la sentencia de 8 de enero de 2018, y el auto de 22 de mayo de 2018, la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.
Sentencia del Tribunal Constitucional, de 15 de febrero de 2021
En su sentencia de 15 de febrero de 2021, el TC estima el recurso de amparo interpuesto por las socias minoritarias y avalado por el Ministerio Fiscal, remitiendo a la doctrina constitucional contenida en su STC 46/2020, de 15 de junio, con base en tres líneas argumentales:
I. El concepto de orden público como causa de anulación de los laudos arbitrales (artículo 41.f) LA) debe interpretarse de forma restrictiva. Así, el TC indica que el motivo de orden público “no permite sustituir el criterio alcanzado por el árbitro por parte de los jueces que conocen de la anulación del laudo. (…) Tampoco es una segunda instancia revisora de los hechos y los derechos aplicados en el laudo, ni un mecanismo de control de la correcta aplicación de la jurisprudencia. Por consiguiente, debe subrayarse una vez más que si la resolución arbitral no puede tacharse de arbitraria, ilógica, absurda o irracional, no cabe declarar su nulidad amparándose en la noción de orden público”.
II. En cuanto a la motivación de los laudos, el TC afirma que el deber de motivación no posee la misma naturaleza en las resoluciones judiciales que en los laudos arbitrales, “porque tratándose de resoluciones judiciales es una exigencia inherente al derecho a la tutela judicial efectiva exart. 24 CE. Sin embargo, para las resoluciones arbitrales, dicha obligación aparece recogida en el art. 37.4 LA, siempre con la salvedad de que las partes, además, no hayan alcanzado un pacto sobre los términos en que deba pronunciarse el laudo”.
Asimismo, el TC indica que “sólo a aquel laudo que sea irrazonable, arbitrario o haya incurrido en error patente podrá imputársele un defecto de motivación vulnerador del art. 37.4 LA (y reiteramos, no del art. 24.1 CE).” Y añade que “el art. 37.4 LA únicamente dispone que «el laudo será siempre motivado», pero no impone expresamente que el árbitro deba decidir sobre todos los argumentos presentados por las partes o que deba indicar las pruebas en las que se ha basado para tomar su decisión sobre los hechos, o motivar su preferencia de una prueba sobre otra”.
III. Con respecto al arbitraje de equidad, el TC establece que “cuando las partes se someten a un arbitraje de equidad, aunque ello no excluya necesariamente la posibilidad de que los árbitros refuercen «su saber y entender» con conocimientos jurídicos, pueden prescindir de las normas jurídicas y recurrir a un razonamiento diferente al que se desprende de su aplicación, porque lo que se resuelve ex aequo et bono debe ser decidido por consideraciones relativas a lo justo o equitativo”.
Y añade el TC que “es el tribunal arbitral el único legitimado para optar por la solución que considere más justa y equitativa, teniendo en cuenta todas las circunstancias del caso, incluso si tal solución es incompatible con la que resultaría de la aplicación de las normas del derecho material”.
Expuesto lo anterior, el TC concluye que “la acción de anulación, que es un remedio extremo y excepcional que no puede fundarse en infracciones puramente formales, sino que debe servir únicamente para remediar situaciones de indefensión efectiva y real o vulneraciones de derechos fundamentales o salvaguardar el orden público español, lo que excluye que las infracciones de procedimiento, sin afectación material de los derechos o situación jurídica de las partes, puedan servir de excusa para lograr la anulación de laudos”.
Y por último, el TC entiende que la decisión del TSJM de anular el laudo arbitral por insuficiente motivación (artículo 37 LA) es contraria al canon de razonabilidad de las resoluciones judiciales (artículo 24.1 CE). En consecuencia, (1) declara vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión -por lesión del artículo 24.1 CE- de las demandantes de amparo, (2) declara la nulidad de la sentencia y el auto del TSJM, y (3) retrotrae las actuaciones al momento anterior al dictado de la sentencia para que el TSJM resuelva de forma respetuosa con los derechos fundamentales reconocidos.
Comentario
Como el lector podrá imaginar, la STC de 15 de febrero de 2021 está siendo ampliamente comentada y aplaudida por la comunidad arbitral tanto nacional como internacional, por cuanto determina claramente el alcance del control jurisdiccional de los laudos en España, reitera que la acción de anulación de los laudos es un remedio extremo y excepcional que solo puede referirse a errores in procedendo, y delimita la noción de orden público ex artículo 41.f) LA. Por todo ello, representa un gran avance en dirección a la equiparación de jueces y árbitros, aportando seguridad jurídica a la resolución de controversias por medio de arbitraje.
Carla Villavicencio
Vilá Abogados
Para más información, contacte con:
12 de marzo de 2021