De conformidad con el artículo 44.3 del Estatuto de los Trabajadores (ET), se considera que existe sucesión de empresa en caso de transmisión de una unidad productiva, y en consecuencia tanto cedente como cesionario responderán solidariamente durante tres años de las obligaciones laborales nacidas con anterioridad a dicha transmisión que no hubieran sido satisfechas (y también responderán solidariamente de las obligaciones nacidas con posterioridad a la transmisión, cuando ésta fuese declarada delito).

En el marco de un procedimiento concursal, tal y como dispone el artículo 149.4 (antes 2) de la Ley Concursal (LC), también se considera que existe sucesión de empresa, a los efectos laborales y de Seguridad Social, cuando se enajena una unidad productiva. Así lo ha corroborado el Tribunal Supremo (Sala de lo Social), entre otras, en su sentencia de 29 de octubre de 2014, en la que concluyó que concurría sucesión empresarial posterior a la extinción colectiva de los contratos de trabajo autorizada en el marco de un concurso, al enajenarse globalmente los activos de la empresa en fase liquidación.

Lo anterior implica que si en fase de liquidación se presentara una oferta de compra de la unidad productiva condicionada a la exención de cualesquiera responsabilidades que por continuidad de la empresa pudieran derivarse, tales como, a modo de ejemplo, las concernientes a la Seguridad Social, la exoneración que hubiera podido aprobar el Juzgado de lo Mercantil conocedor del concurso podría llegar a quedar sin efecto, si en sede de jurisdicción social se considerara que ha existido sucesión de empresa y por tanto tales cargas deben soportarse por el adquirente/cesionario de la unidad productiva.

En este sentido, hay que tener presente que el órgano competente para determinar el alcance del artículo 44 ET y la existencia o no de sucesión empresarial cuando un tercero adquiere una unidad productiva en funcionamiento en la fase de liquidación de un concurso de acreedores no es el juez del concurso (Juzgado de lo Mercantil), sino la jurisdicción social, tal como ha concluido el Tribunal Supremo (Sala de lo Social), entre otras, en su reciente Sentencia núm. 442/2017 de 18 de mayo de 2017.

Lo mismo aplicaría en caso de adquisición de una unidad productiva en el tráfico mercantil ordinario (en el marco de una operación de M&A al margen de un procedimiento concursal), si bien en este supuesto el adquirente podría exigir al vendedor un aval a primer requerimiento o garantía similar por el importe que pudieran alcanzar las obligaciones laborales nacidas con anterioridad a la transmisión de la unidad productiva. Todo ello, con el fin de asegurarse –en la esfera contractual- de que no va a tener que responder solidariamente de dichas obligaciones, sino que éstas serán asumidas por el vendedor/cedente.

 

 

Carla Villavicencio

Vilá Abogados

 

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7 de julio de 2017