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El Tribunal de Justicia de la Unión Europea se ha pronunciado en su reciente sentencia de 24 de octubre de 2024 (Asunto C-227/23) sobre una cuestión prejudicial que tenía por objeto determinar el grado de protección del que goza una obra de artes aplicadas que procede de un país extracomunitario y cuyo autor no es un nacional de un Estado miembro.

Esta cuestión prejudicial tiene su origen en el litigio que ha enfrentado a la sociedad suiza Vitra Collections AG con la neerlandesa Kwantun Nederland BV y la belga Kwantum België BV. Vitra es fabricante de muebles de diseño y titular de los derechos de propiedad intelectual sobre una silla, la Dining Sidechair Wood, diseñada por el matrimonio de artistas Charles y Ray Eames, nacionales estadounidenses. Las sociedades Kwantun, por su parte, comercializaron en los Países Bajos y en Bélgica una silla, denominada «silla París», la cual, según Vitra, infringiría sus derechos de autor sobre la Dining Sidechair Wood.

Ante esta situación, el TJUE debía, en primer lugar, determinar si el derecho de la Unión Europea resultaba aplicable a un asunto como el descrito. Para responder a esta cuestión, el tribunal recuerda que el ámbito de aplicación de la Directiva 2001/29, relativa a la armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines, no se define según el criterio del país de origen de la obra o de la nacionalidad de su autor, sino por referencia al mercado interior. Asimismo, el tribunal confirma que la Dining Sidechair Wood puede ser calificada como «obra», en el sentido de la Directiva y, por lo tanto, debe ser merecedora de la protección de los derechos de autor que esta confiere.

La segunda cuestión prejudicial que se plantea consiste en determinar si el artículo 2.7 del Convenio de Berna es contrario o no a lo establecido en dicha Directiva. El Convenio de Berna establece que, con carácter general, los autores nacionales de los países signatarios gozarán, en los demás países signatarios, de los mismos derechos que los autores nacionales. Sin embargo, para el caso de las obras de artes aplicadas, el artículo 2.7 establece una excepción, al indicar que será competencia de los países de la Unión Europea regular lo concerniente a las obras de artes aplicadas, así como lo relativo a los requisitos de protección de estas obras. El artículo también establece que, cuando las obras estén protegidas únicamente como dibujos y modelos en el país de origen, no se podrá reclamar en otro país de la Unión protección adicional a la concedida en ese país a los dibujos y modelos, fijándose de este modo un criterio de reciprocidad material.

El TJUE debía, por lo tanto, determinar si los Estados miembros disponen de discrecionalidad para decidir por sí mismos si aplican o no este criterio de reciprocidad a una obra de artes aplicadas cuyo país de origen es un país extracomunitario y cuyo autor no es un ciudadano de la Unión, toda vez que ello supondría una limitación al derecho de autor que no está prevista en la legislación comunitaria.

La Directiva 2001/29 tiene por objeto evitar diferencias significativas de protección entre Estados miembros y, en consecuencia, restricciones a la libre circulación de los servicios o productos que incorporen obras protegidas o se basen en ellas, lo cual daría lugar a una fragmentación del mercado interior. Este objetivo quedaría incumplido si la protección se hiciera extensible únicamente a las obras originarias de un Estado miembro o cuyo autor es ciudadano comunitario.

Por esta razón, la aplicación del criterio de reciprocidad material previsto en el mencionado artículo 2.7, provocaría que las obras de artes aplicadas originarias de países extracomunitarios corriesen el riesgo de ser tratadas de modo diferentes en los distintos Estados miembros, lo cual implicaría un quiebro del objetivo perseguido por la Directiva 2001/29. Dicho esto, el TJUE concluye que el artículo 2.7 supone una limitación de los derechos de autor contraria al Derecho de la Unión, pues corresponde exclusivamente al derecho de la Unión establecer, en su caso, limitaciones a los derechos de propiedad intelectual conferidos por la legislación comunitaria.

 

Joan Lluís Rubio
Vilá Abogados

 

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25 de octubre de 2024