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La Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (“TJUE”) de 25 de abril de 2024, (ECLI:EU:C:2024:348), analiza el marco de la libertad de establecimiento en la Unión Europea.

1.- Contexto.

La sociedad italiana de responsabilidad limitada AT gestionaba en Italia un bien inmueble (un castillo) que era su único patrimonio. En 2024 AT cambió su denominación a STA, trasladó su domicilio social a Luxemburgo, donde se transformó en una sociedad luxemburguesa denominada STE y siguió explotando su único bien patrimonial. En 2010, mediante junta general, STE designó a S.B. como administradora única y ésta nombró a un apoderado general, quien transmitió la propiedad del inmueble a la mercantil S.T., la cual a su vez lo transmitió a E.W.

2.- Litigio.

En 2013 STE interpuso demanda contra S.T y E.W. solicitando la anulación de las dos transmisiones, al considerar ilegal la atribución de competencia. El tribunal de primera instancia desestimó la demanda pero el de segunda instancia revocó la sentencia. El Tribunal Supremo (“TS”) planteó la cuestión de si la constitución de STE como sociedad luxemburguesa implicaba que los actos de gestión debían someterse al Derecho luxemburgués, a pesar de que conservaba el centro de sus actividades en Italia. Y ello por cuanto:

  1. La ley italiana se aplica a las sociedades cuyo objeto principal se encuentra en Italia.
  2. El Consejo de Administración solo puede delegar competencias en sus miembros y no a terceros.
  3. Según jurisprudencia del TJUE, la libertad de establecimiento comprende el derecho de una sociedad constituida de conformidad con el Derecho de un Estado miembro a transformarse en sociedad de otro Estado miembro, siempre que se cumplan los requisitos del segundo Estado miembro así como el criterio de conexión previsto por éste. Si solo se traslada el domicilio social (no la administración central o el centro de actividad principal) no queda excluida la aplicabilidad de la libertad de establecimiento.
  4. Ésta afecta no solo a la constitución sino también a la gestión de empresas, entendiendo que deben someterse a la legislación de Luxemburgo.

3.- Cuestión prejudicial.

El TS planteó al TJUE si los artículos 49 y 54 del TFUE se oponían a que, un Estado miembro en el que se había constituido una sociedad de responsabilidad limitada, aplicara sus disposiciones de Derecho nacional relativas al funcionamiento y gestión cuando, tras trasladar su domicilio social y proceder a una nueva constitución según el Derecho del Estado de destino, la sociedad siguiera manteniendo el centro de su actividad en el Estado de origen y el acto de gestión incidiera de forma decisiva en la actividad de la sociedad.

El TJUE reformuló la cuestión preguntándose si los artículos 49 y 54 del TFUE se oponían a la normativa de un Estado miembro que preveía, con carácter general, la aplicación de su Derecho nacional a los actos de gestión de una sociedad establecida en otro Estado miembro, que ejercía la parte principal de su actividad en el primer Estado.

4.- Puntos objeto de estudio.

Primero. Si la situación controvertida en el litigio está comprendida dentro del ámbito de la libertad de establecimiento.

La respuesta es afirmativa, al entender:

(i) El artículo 49 reconoce la libertad de establecimiento a las sociedades constituidas según la legislación de un Estado miembro cuya sede social, administración central o centro de su actividad principal se encuentre dentro de la Unión Europea;

(ii) La libertad de establecimiento comprende la constitución y la gestión en las condiciones fijadas por la legislación del Estado miembro del establecimiento para sus propias sociedades;

(iii) Estas sociedades tienen derecho a ejercer su actividad en otro Estado miembro, sirviendo su domicilio social, administración central o centro de su actividad principal como puntos de conexión;

(iv) La definición del criterio de conexión es competencia de cada Estado miembro.

Segundo. Si un Estado miembro cuya normativa prevea la aplicación de su Derecho nacional a los actos de gestión de una sociedad establecida en otro Estado miembro al ejercer la sociedad la parte principal de su actividad en el primer Estado, constituye una restricción a la libertad de establecimiento.

La respuesta es afirmativa, pues la aplicación acumulativa de dos sistemas normativos podría dificultar la gestión de dicha sociedad.

Tercero. Si dicha restricción podría estar justificada. Podría estarlo:

  • Por razones imperiosas de interés general, como, por ejemplo, la protección de los intereses de los accionistas, trabajadores, acreedores y/o terceros. Sin embargo la restricción debería ser adecuada, sin que lo sea en el caso de autos.
  • La lucha contra prácticas abusivas creando estructuras sin realidad económica y persiguiendo la evasión fiscal y el fraude. Sin embargo establecer el domicilio social en un Estado miembro que contenga una legislación más ventajosa no constituye un abuso en sí mismo y ejercer la parte principal de la actividad en otro Estado miembro no puede fundamentar una presunción general de fraude.

5.- Conclusión.

El TJUE emitió su Fallo declarando que los artículos 49 y 54 del TFUE deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una normativa de un Estado miembro que prevea, con carácter general, la aplicación de su Derecho nacional a los actos de gestión de una sociedad establecida en otro Estado miembro, que ejerza la parte principal de su actividad en el primer Estado.

 

 

Mireia Bosch

Vilá Abogados

 

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5 de julio de 2024