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El artículo 41 de la Ley General Tributaria establece la posibilidad legal de declarar responsable subsidiario o solidario de la deuda tributaria a personas distintas de los deudores, apuntando que en ausencia de precepto legal expreso, la responsabilidad será subsidiaria. Y, el artículo 42 de la misma Ley, dispone determinados supuestos de responsabilidad solidaria, sin mencionar expresamente a los administradores de las sociedades de capital.

La cuestión de la compatibilidad de las normas nacionales relativas a la responsabilidad solidaria de personas distintas al deudor tributario, con la legislación comunitaria ha sido objeto de estudio en una reciente sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de fecha 14 de noviembre de 2024 (caso  C- 613/2023). En particular, la sentencia delimita la responsabilidad solidaria del administrador de una sociedad que incumple con su obligación legalmente establecida en el ordenamiento de los Países Bajos de notificar a la Administración Pública  la incapacidad de la sociedad que administra para pagar una deuda del Impuesto sobre el Valor Añadido.

La sentencia da respuesta a una cuestión prejudicial planteada por un tribunal de primera instancia de La Haya, en un asunto donde un administrador social impugna la decisión de la Administración tributaria de los Países Bajos de declararle responsable solidario del pago de una deuda de la sociedad, así como de los intereses de demora y las costas del procedimiento. Aunque el caso concierne al IVA, bien puede extenderse a otros tributos, puesto que lo que se analiza es el perímetro de responsabilidad del administrador respecto el cumplimiento de las obligaciones tributarias por parte de la sociedad administrada.

Son dos las cuestiones que plantea el tribunal de primera instancia en su demanda de cuestión prejudicial:

1. Si a la luz del principio de proporcionalidad consagrado en el artículo 273 de la Directiva 2006/112, debe interpretarse que se opone al mismo una norma nacional según la cual, para que se libere de la responsabilidad solidaria de pago al administrador social de una entidad que no ha cumplido con la obligación de notificar la incapacidad de esta última de pagar una deuda, este debe demostrar que el incumplimiento de dicha obligación no le es imputable.

En este apartado, el TJUE declara que, si bien los Estados miembros tienen la capacidad de legislar con el objeto de garantizar la recaudación de tributos,  ese derecho debe ejercitarse respetando el principio de proporcionalidad. Por tanto, declara incompatibles con dicho principio las medidas nacionales que originan un sistema de responsabilidad solidaria objetiva, cuando no se permite a una persona que no sea el deudor del tributo, liberarse de tal condición aportando prueba de que es totalmente ajena a los actos de dicho deudor.  Dicho de otra forma,  la responsabilidad solidaria solo puede  ser legalmente establecida cuando existe una relación fáctica o jurídica entre el deudor tributario y ese tercero (refiriéndonos al administrador), a la luz de los principios de seguridad jurídica y de proporcionalidad [1]. El hecho de que  (1) el administrador social haya actuado de buena fe, “empleando toda la diligencia de un operador bien informado”, (2) adoptase toda medida razonable a su alcance; y (3)  su participación en un abuso o fraude quede excluida, son elementos que deben tenerse en cuenta para determinar la posibilidad de obligarle al pago solidario de la deuda. En definitiva, serán conforme al ordenamiento jurídico de la Unión Europea las normativas de los Estados miembros que, estableciendo a priori la responsabilidad  tributaria solidaria  de una persona distinta al deudor,  también permitan poder demostrar que  no fue el responsable del incumplimiento, sin que dicha norma pueda limitar las circunstancias alegables a los casos de fuerza mayor.

2. La segunda cuestión planteada es si debe entenderse que el citado principio de proporcionalidad establecido en el artículo 273 de la Directiva 2006/112, se opone a la normativa nacional que conlleve la responsabilidad de pago solidaria del administrador en relación con un período específico, inmediatamente posterior a uno en el que el administrador ha podido demostrar que había actuado de buena fe,  aunque hubiera demostrado que había empleado durante los tres años anteriores, toda la diligencia exigida a un operador informado con el fin de evitar que la entidad no pudiera cumplir sus obligaciones y quedar excluida su participación en un abuso o un fraude.

La sustancia de la cuestión analizada es qué sucede cuando la norma nacional dispone una autonomía de los períodos impositivos, determinando la responsabilidad solidaria de pago cuando,  el administrador,  a pesar de  haber notificado en tiempo y forma la incapacidad de pago del tributo, la autoridad tributaria demuestre que dicho impago se debe a una mala gestión del administrador durante los 3 años anteriores a la fecha de tal notificación. El TJUE deja claro que en estos casos,  la responsabilidad solidaria del administrador que faltó a su obligación de comunicar la incapacidad de pago de la sociedad administrada solo despliega sus efectos respecto al período relativo a la notificación no realizada, sin afectar al período posterior en relación al cual la entidad notificó debidamente la incapacidad de pago.

No obstante, el TJUE también señala que  el principio de proporcionalidad es compatible con una norma nacional que conlleve la responsabilidad solidaria (del administrador social) que incumple determinada obligación tributaria de la empresa en relación con una deuda por un determinado período, a pesar de que haya sido liberado de una deuda por el mismo concepto correspondiente a un período inmediatamente posterior, y a pesar de que haya podido demostrar haber actuado de buena fe y que empleó, durante los tres años anteriores, toda la diligencia para evitar que la entidad no pudiera cumplir con sus obligaciones y no haber participado en una situación de abuso o fraude.

El caso de la sentencia reseñada relata el supuesto de un incumplimiento formal de una obligación tributaria de la empresa cuya omisión ocasionaba la responsabilidad solidaria del administrador social, siempre que se cumplan determinadas circunstancias. El TJUE advierte, pues, que no es posible que las normas nacionales implementen un régimen de responsabilidad solidaria objetivo, sino que dicha responsabilidad debe constituir una presunción iuris tantum, donde la propia debe permitir al administrador destruirla demostrando su no imputabilidad en el incumplimiento por parte de la empresa. Si la norma nacional no prevé esta vía exculpatoria, será considerada contraria al principio de proporcionalidad previsto en la Directiva 2006/112, y en consecuencia, no resultará aplicable; y en caso de sí hacerlo,  la autoridad tributaria deberá conceder al administrador la oportunidad de que pruebe la falta de conexión subjetiva entre el incumplimiento y su persona, lo que consiguiéndolo, ha de exonerarle de la responsabilidad de pago de la deuda tributaria.

 

 

Eduardo Vilá

Vilá Abogados

 

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10 de enero de 2025

 

 

[1] Sentencia TJUE  13/10/2022 Caso C 2022/788.