El artículo 29.1 de la Ley del Impuesto de Sociedades (LIS) prevé un interesante incentivo fiscal para las entidades de nueva creación, consistente en la aplicación de un tipo reducido del 15% en el primer período impositivo en que la base imponible resulte positiva y en el siguiente. No obstante, la norma excluye expresamente la aplicación del tipo reducido cuando:
- La actividad económica de la nueva sociedad hubiera sido desarrollada previamente por personas o entidades vinculadas y se transmita a la nueva sociedad;
- La actividad hubiera sido ejercida en el año anterior por una persona física que posea, directa o indirectamente, más del 50 % del capital de la nueva entidad;
- La nueva sociedad forme parte de un grupo empresarial en el sentido del artículo 42 del Código de Comercio (en adelante, “CCom”); y
- Cuando la nueva sociedad tenga la consideración de entidad patrimonial.
El presente análisis se centra en el tercero de estos supuestos: la improcedencia de aplicar el tipo reducido cuando la sociedad forma parte de un grupo de empresas. En concreto, se examina si cabe apreciar la existencia de grupo cuando la sociedad de nueva creación está controlada por una persona física que, a su vez, controla otras entidades.
La finalidad del legislador al excluir el tipo reducido para las sociedades integradas en un grupo empresarial es evitar situaciones de fraude o abuso. En particular, se pretende impedir que, bajo la apariencia de una entidad formalmente nueva —pero integrada en un grupo—, se continúe en realidad una actividad preexistente. De no existir esta limitación, nada impediría que un mismo empresario pudiera desarrollar su actividad mercantil a través de varias sociedades, las cuales iría constituyendo sucesivamente cada dos años, beneficiándose así de manera indefinida del tipo reducido del IS.
El artículo 42 del CCom define el grupo de empresas sobre la base del «control», que concurre cuando una sociedad ostenta o puede ostentar, directa o indirectamente, el control de otra. La interpretación literal de este artículo exige, por tanto, que para que exista un grupo de empresas el sujeto que ostente el control sobre las entidades integrantes del grupo sea una sociedad. En consecuencia, desde una lectura estricta de dicho precepto, no cabría apreciar, en principio, la existencia de un grupo de empresas cuando el control lo ejerce una persona física y no una sociedad mercantil.
Sin embargo, el Tribunal Supremo[1] ha señalado que la referencia al control amplía la noción de grupo más allá de los supuestos de control orgánico, esto es, aquellos en los que la sociedad dominante participa mayoritariamente en el capital social o en el órgano de administración de las sociedades dependientes. Esta concepción abarca también los supuestos de control indirecto, como los que se producen mediante la adquisición de derechos o la celebración de contratos que atribuyen a la dominante la capacidad de ejercer una influencia decisiva sobre la política financiera y comercial, así como sobre el proceso de toma de decisiones del conjunto.
En ámbitos como la contratación pública[2] o el concursal[3], el Tribunal Supremo ya ha aclarado que, para apreciar la existencia de un grupo de sociedades, no es necesario que quien ejerza o pueda ejercer el control tenga la condición de sociedad mercantil. Por tanto, si concurre el control en los términos del artículo 42.1 del CCom, resultaría irrelevante que en la cúspide del grupo se sitúe una sociedad mercantil u otro sujeto, como una persona física.
En relación específica con el concepto de «grupo de empresas» a efectos del artículo 29.1 LIS (aplicación del tipo reducido del IS para las empresas de nueva creación), el Tribunal Supremo todavía no se ha pronunciado.
No obstante, en 2024 el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (TSJA)[4] analizó un supuesto en el que se debatía la procedencia de aplicar el tipo reducido a una sociedad de nueva creación controlada por una persona física que, a su vez, controlaba otras sociedades en las que también ostentaba, indirectamente, una participación mayoritaria.
El TSJA confirmó el criterio de la Administración Tributaria, que entendía lo siguiente:
«la identidad en los socios y órganos de administración, y la concurrencia conjunta de los hechos y todas las demás circunstancias relacionadas, determinan que exista una participación en las decisiones de explotación, poniendo de manifiesto un control sobre las actuaciones de las distintas entidades (…). En consecuencia, de forma suficientemente motivada, se concluye que existe una situación de control y, por ende, grupo societario, en los términos del art. 42 del Código de Comercio (…) que impide la aplicación del tipo reducido».
En consecuencia, la sentencia del TSJA concluyó que, dado que una persona física era socio —aunque de forma indirecta— y administrador en las compañías, existía un grupo societario en los términos del artículo 42 del CCom, lo que impedía la aplicación del tipo reducido del IS.
La sentencia fue recurrida en casación y el recurso admitido a trámite por el Tribunal Supremo. En el auto de admisión, el Tribunal Supremo señaló que, si bien ya se ha pronunciado sobre el concepto de «grupo de empresas» en otros ámbitos (véanse las sentencias citadas), tales pronunciamientos se circunscriben específicamente a esos contextos, por lo que no cabe trasladar automáticamente el mismo razonamiento al supuesto relativo a la aplicación del tipo reducido del IS para sociedades de nueva creación. En definitiva, queda pendiente que el Tribunal Supremo determine qué debe entenderse por «grupo de empresas» a efectos del artículo 29.1 de la LIS.
Con todo, los argumentos esgrimidos por el TSJA parecen coherentes con la interpretación que el Tribunal Supremo ha venido realizando del artículo 42 CCom en otros ámbitos. Por ello, a juicio de quien suscribe, existen razones fundadas para anticipar que la futura sentencia del Tribunal Supremo podría confirmar el criterio sostenido por el TSJA.
Joan Lluís Rubio
Vilá Abogados
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27 de febrero de 2026
[1] Sentencia del Tribunal Supremo, de 11 de julio de 2018 (rec. 3022/2015).
[2] Sentencia del Tribunal Supremo, de 22 de noviembre de 2022 (rec. 2620/2019).
[3] Sentencias del Tribunal Supremo, de 15 de marzo de 2017 (rec. 2321/2014), y 2 de marzo de 2021 (rec. 3286/2018).
[4] Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, de 20 de febrero de 2024 (rec. 490/2021).