La convocatoria de la junta general de una sociedad de capital constituye uno de los actos jurídicos de mayor trascendencia en la vida societaria. Un defecto en su forma puede comportar la nulidad de todos los acuerdos adoptados. La reciente Sentencia del Tribunal Supremo núm. 475/2026, de 24 de marzo, dictada por la Sala de lo Civil, aborda y resuelve una cuestión que hasta ahora generaba cierta inseguridad jurídica: ¿a quién debe dirigirse la convocatoria de una junta general cuando uno de los socios es, a su vez, una sociedad de capital con consejo de administración? ¿Cómo se entiende notificada la convocatoria al socio?
El supuesto de hecho
La sociedad Confitería Madarro S.L. (en adelante, la “sociedad A”) tenía su capital social distribuido al 50% entre dos socios: Hijos de Torres Vázquez 2014 S.L. (en adelante, el “socio X”) y Marcelino Marita S.L. (en adelante, el “socio Y”). En junio de 2020, una de las administradoras solidarias procedió a convocar una junta general extraordinaria para el 22 de julio siguiente, con un orden del día de notable importancia: el ejercicio de la acción social de responsabilidad contra el otro administrador solidario y su destitución.
La convocatoria se remitió mediante burofax al domicilio social del socio X. Sin embargo, el burofax no fue recogido en la oficina de Correos, al no encontrarse nadie en el domicilio cuando se intentó la entrega. No obstante, sí fue recibido por el presidente del consejo de administración de dicha sociedad.
El día señalado para la junta solo compareció uno de los socios, adoptándose los acuerdos previstos en el orden del día. El socio X, que no había asistido, impugnó judicialmente dichos acuerdos alegando defecto en la convocatoria, al no haber tomado conocimiento de la misma.
El pronunciamiento de las instancias anteriores
Tanto el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Lugo, en su sentencia núm. 772/2021, de 3 de septiembre, como la Sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Lugo, en sentencia núm. 582/2022, de 13 de octubre, estimaron la pretensión de nulidad formulada por el socio Y.
Ambas resoluciones centraron su análisis en el artículo 173.2 de la Ley de Sociedades de Capital (LSC), que permite a los estatutos establecer que la convocatoria se realice mediante cualquier procedimiento de comunicación individual y escrita que asegure la recepción del anuncio por todos los socios. En este caso, los estatutos de la sociedad A preveían la convocatoria por correo certificado con acuse de recibo, medio al que el Tribunal Supremo se asimiló el burofax por su similar funcionalidad.
El razonamiento de ambas instancias fue el siguiente: dado que el burofax no fue recogido en el domicilio social del socio X, y teniendo en cuenta que el presidente del consejo de administración del socio X manifestó que no gestionaba efectivamente la sociedad ni había trasladado la convocatoria a la misma, no podía considerarse acreditada la recepción por parte del socio X. En consecuencia, la convocatoria presentaba un defecto esencial que determinaba la nulidad de la junta y de todos los acuerdos adoptados en ella.
La cuestión jurídica central: el artículo 235 LSC
La sociedad A interpuso recurso de casación ante el Tribunal Supremo, articulado en un único motivo: la infracción del artículo 235 LSC, precepto que, establece lo siguiente:
«Cuando la administración no se hubiera organizado en forma colegiada, las comunicaciones o notificaciones a la sociedad podrán dirigirse a cualquiera de los administradores. En caso de consejo de administración, se dirigirán a su Presidente.»
La demandante sostenía que este precepto era de aplicación directa al caso, ya que el socio ausente en su condición de sociedad con consejo de administración debía entenderse debidamente notificada desde el momento en que la convocatoria fue recibida por su presidente.
La doctrina del Tribunal Supremo
En cambio, la Sala del Tribunal Supremo considera que las instancias anteriores incurrieron en un error jurídico al analizar únicamente los requisitos formales de la convocatoria previstos en el artículo 173.2 LSC, sin tomar en consideración la norma especial contenida en el artículo 235 LSC.
El Supremo explica que la Ley de Sociedades de Capital diferencia dos planos distintos: por un lado, el poder de representación de los administradores para la gestión ordinaria y las relaciones con terceros, regulado en el artículo 233 de la LSC; y por otro, la competencia para recibir notificaciones y comunicaciones dirigidas a la sociedad y su validez, regulada específicamente en el artículo 235 de la LSC.
Conforme a esta norma, cuando el socio destinatario de la convocatoria tiene forma de sociedad con consejo de administración, la comunicación debe dirigirse a su presidente, y la recepción por este determina que la sociedad queda válidamente notificada. No es admisible que el presidente pueda eludir las consecuencias de esa recepción alegando que no se ocupa de la gestión efectiva de la compañía, pues ello equivaldría a una dejación de sus funciones y responsabilidades legales, contrarias a lo establecido en el artículo 209 de la LSC.
En este sentido, el Tribunal recuerda que el cargo de administrador no es meramente formal. Como ya declaró en la sentencia 583/2017, de 27 de octubre, el desempeño del cargo conlleva la asunción de un amplio abanico de deberes legales y un riguroso sistema de responsabilidades jurídicas. El administrador debe desempeñar las obligaciones propias del cargo mientras permanezca formalmente en él, y entre esas obligaciones se encuentra la de recibir y trasladar las comunicaciones dirigidas a la sociedad, conforme impone el artículo 235 LSC.
En consecuencia, el Supremo concluye que la convocatoria fue correctamente realizada, que la junta general del 22 de julio de 2020 fue válidamente celebrada, y que los acuerdos adoptados en ella son plenamente válidos y eficaces.
Conclusiones
Las principales conclusiones que se extraen son las siguientes:
En primer lugar, cuando un socio tiene la forma de sociedad de capital con consejo de administración, la convocatoria de la junta general debe entenderse correctamente realizada cuando se dirige y es recibida por el presidente de dicho consejo, conforme al artículo 235 LSC.
En segundo lugar, el presidente del consejo de administración no puede alegar desconocimiento o desvinculación de la gestión efectiva de la sociedad para sustraerse a las consecuencias de haber recibido una comunicación en nombre de esta. Ello constituiría una infracción de sus deberes legales como administrador.
Finalmente, esta resolución refuerza la seguridad jurídica en materia de convocatorias societarias y limita las estrategias procesales que pretenden obtener la nulidad de acuerdos sociales válidamente adoptados.
Kengo Matsuoka
Vilá Abogados
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10 de abril de 2026