En el Boletín Oficial del Estado (BOE) del 4 de mayo de 2022, se publicó la Resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública (la “DGSJFP”), de 8 de abril de 2022, relativa a una calificación negativa por parte de la Registradora mercantil de Tarragona por la que se deniega la solicitud de revocación unilateral de un poder solicitada mediante instancia privada.

En este caso, el sistema de administración de la sociedad se modificó de administradora única a administración mancomunada. Antes de llevar a cabo dicho cambio, la administradora única anterior (sociedad limitada) otorgó un poder muy amplio a favor de su representante permanente. Sin embargo, el nombramiento de dicho apoderado se hizo sin contar con el acuerdo previo de la Junta General de la Sociedad. Ante esta situación, la nueva administradora mancomunada de la sociedad decidió revocar este poder, porque creía que la voluntad de la persona física (representante permanente de la administradora única anterior) era mantener el control único de la Sociedad, pudiendo actuar amparándose en este amplio poder, sin necesidad de contar con el consentimiento de la administradora mancomunada.

El registrador ha resuelto no practicar la inscripción solicitada por el siguiente motivo:

“No procede que el Registrador revoque unilateralmente un apoderamiento por cuanto la revocación de los poderes compete al órgano de administración que esté vigente, además el principio registral de rogación no posibilita la cancelación de oficio salvo en los casos previstos en la Ley y en el Reglamento.”

Contra esta calificación, se interpuso un recurso alegando que:

(i) inicialmente no debería haberse otorgado e inscrito el poder mercantil objeto de revocación dado que la persona apoderada es una persona vinculada al administrador, en base al artículo 231 de la Ley de Sociedades de Capital, por lo que debería haber existido acuerdo de la Junta General; y

(ii) si no se admite la posibilidad de dejar sin efecto el poder mercantil objeto de revocación por voluntad del otro administrador mancomunado, dicho poder quedaría en situación de irrevocabilidad, invocando en favor de esa tesis la doctrina mantenida por la Dirección General a lo largo de diversas Resoluciones.

La Dirección General desestima el recurso y confirma la nota de calificación por el siguiente fundamento:

“En este expediente no se sustancia un debate sobre la posibilidad de revocación de un poder por voluntad de un solo administrador mancomunado cuando la condición de apoderado recae en su homólogo y ni siquiera puede afirmarse que exista una controversia propiamente dicha sobre este extremo, pues el registrador no se pronuncia sobre tal eventualidad. Lo que indica en su nota de calificación es que la competencia para revocar el poder corresponde al órgano de administración, que carece de autoridad para cancelar de oficio la inscripción del poder, y que la conducta que en la instancia privada se le solicita comportaría una vulneración del principio de rogación, máxima que, con carácter general, le conmina a actuar a instancia de parte, salvo en casos excepcionales normativamente especificados.” “Por lo demás, aun cuando la instancia cumpliera los requisitos referidos en cuanto a su contenido, habría de cumplir además las exigencias derivadas del principio de titulación pública recogido en los artículos 18.1 del Código de Comercio y 5.2 del Reglamento del Registro Mercantil.”

 

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13 de mayo de 2022