En el Boletín Oficial del Estado (BOE) del 25 de marzo de 2022, se publicó la Resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública (la “DGSJFP”), de 7 de marzo de 2022, relativa a una calificación negativa por parte de la Registradora mercantil de Madrid al inscribir una escritura de elevación a público de acuerdos sociales de una sociedad limitada por defectos en la convocatoria de la junta general correspondiente.
En este caso, la junta en cuestión fue convocada de acuerdo con los estatutos sociales, “por medio de comunicación individual y escrita remitida a cada socio” y que fue realizada “a través de comunicación certificada con acuse de recibo”. Consta incorporado a la escritura un documento con el siguiente encabezamiento: “Comunicación certificada. Este es un certificado emitido por un Tercero de Confianza, artículo 25, Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico.” También se acompaña a dicha escritura un acta notarial, instada por la citada sociedad, en la que el notario autorizante da fe de que ha comprobado en el “servidor” informático indicado que consta el envío y recepción del determinado correo electrónico.
Tras presentar la escritura, el Registrador suspendió la inscripción porque, a su juicio, no se acredita que la Junta haya sido convocada mediante correo electrónico o carta certificada con acuse de recibo remitida a través de la “Sociedad Estatal Correos y Telégrafos SA (“Correos”)”.
Contra esta calificación, se interpuso un recurso alegando que el envío de convocatoria se realizó mediante correo electrónico a través de un tercero de confianza y no mediante carta certificada, por tanto, no siendo necesario notificar la convocatoria a través de “Correos”.
La Dirección General desestima el recurso y confirma la nota de calificación por el siguiente motivo:
Según la doctrina reiterada de la DGSJFP, existiendo previsión estatutaria sobre la forma de convocar la junta general de socios, dicha forma deberá ser estrictamente observada, sin que quepa la posibilidad de acudir válida y eficazmente a cualquier otro sistema, por lo que la forma para la convocatoria que hayan establecido los estatutos ha de prevalecer y resultará de necesaria aplicación, por cualquiera que la haga, incluida tanto para la convocatoria judicial o registral.
Cuando los estatutos concretan como forma de convocatoria de la junta general el envío de carta certificada con aviso de recibo, determinan las características concretas de la comunicación de la convocatoria, sin que su modificación sea competencia del órgano de administración. Esto es así porque los socios tienen derecho a saber en qué forma específica han de ser convocados, que esa es la única forma en que esperarán serlo y a la que deberán prestar atención.
“Conforme al artículo 22.4 de la Ley 43/2010, de 30 de diciembre, las notificaciones efectuadas por el prestador del servicio postal universal («Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S.A.») gozan de «la presunción de veracidad y fehaciencia en la distribución, entrega y recepción o rehúse o imposibilidad de entrega de notificaciones de órganos administrativos y judiciales…”. La “misma ley, en su artículo 22.4, párrafo segundo, establece que «las notificaciones practicadas por los demás operadores postales surtirán efecto de acuerdo con las normas de derecho común…”. En otras palabras, los demás operadores podrán llevar a cabo notificaciones administrativas, pero estas carecerán de la fehaciencia que a Correos le otorga la Ley.
En el presente caso la sociedad manifiesta en la escritura que la junta general fue convocada de acuerdo con los estatutos sociales, “por medio de comunicación individual y escrita remitida a cada socio” y que fue realizada a través de comunicación certificada con acuse de recibo; y la remisión de la convocatoria por correo electrónico con intervención de un terceo de confianza cumple con la exigencia estatutaria según la cual las juntas generales deben ser convocadas mediante correo electrónico o carta certificada con acuse de recibo.
De una interpretación de esta cláusula estatutaria, se desprende inequívocamente que al disponer que la comunicación de la convocatoria se realice “con acuse de recibo”, se está estableciendo este último requisito no sólo para la remisión mediante carta certificada remitida por correo, sino también para el envío mediante correo electrónico como forma de observar lo establecido en el artículo 173 de la Ley de Sociedades de Capital (LSC) con la finalidad de que la convocatoria se realice por un medio que asegure la recepción del anuncio por todos los socios. Cabe recordar que la DGSJFP ha admitido el sistema de convocatoria mediante correo electrónico si es complementado con algún procedimiento que permita el acuse de recibo del envío –como, por ejemplo, serían la solicitud de confirmación de lectura, u otros medios que permitan obtener prueba de la remisión, y recepción de la comunicación–.
En este caso concreto, la DGSJFP concluye que no se cumple con lo dispuesto en los estatutos sociales, dado que el certificado por el tercero de confianza carece de fehaciencia en los datos que en el mismo se reflejan, al incluir los datos correspondientes al emisor y receptor de una comunicación que nada tienen que ver con la sociedad de cuya junta general se trata, pues ninguno de ellos coincide con los de los socios que –como titulares de la cuota de liquidación– figuran en la certificación de los acuerdos. Además en el acta notarial “no queda acreditado que la comunicación de la convocatoria haya llegado a conocimiento del socio –con los correspondientes datos de identificación– que debía ser destinatario de la notificación”.
Con esta Resolución, podemos entender que cuando se establecen los medios de convocación de la junta por correo electrónico, la prueba de acuse de recibo debe ser especificada por los socios para que el órgano de administración pueda manifestar en el acta de la junta general que, conforme a los estatutos, los correos electrónicos enviados hayan sido recibidos correctamente por los socios sin que sea necesario otro tipo de documento complementario.
Vilá Abogados
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8 de abril de 2022