La Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública (‘’DGSJFP’’) emitió resolución de 28 de febrero de 2023 en el marco de un recurso interpuesto contra la nota de calificación emitida por el registrador mercantil de Sevilla, por la que se denegó la inscripción de una escritura de elevación a público de acuerdos sociales de aumento de capital social y modificación de estatutos.
Mediante escritura autorizada el día 5 de octubre de 2022 se elevaron a público los acuerdos sociales de la sociedad Tyrelastic Ruedas Industriales, S.L. (en adelante, la “Sociedad”), relativos a una ampliación de capital con cargo a reservas, y la consiguiente modificación del artículo correspondiente de los estatutos sociales.
A los efectos del presente artículo, interesa mencionar que, en el balance auditado que sirvió de base para la ampliación de capital, el patrimonio neto aparecía disgregado en las siguientes cantidades:
(i) 39.000€ de capital estructurado
(ii) 87.605,04€ por otras reservas
(iii) 13.811,64€ por resultados de ejercicios anteriores
(iv) 68.477,74€ de pérdidas. Estas cantidades arrojaban un total de 71.938,94 €.
El Registrador Mercantil denegó la inscripción de los mencionados acuerdos por insuficiencia de las reservas para efectuar la ampliación de capital. En este sentido, exponía que, para que la Sociedad pudiese disponer de las reservas, primero debía de aplicarlas a la compensación de pérdidas, y posteriormente examinar si el excedente del patrimonio neto permitiría realizar la ampliación de capital.
La Sociedad, no estando de acuerdo con la denegación a la inscripción de los acuerdos, formuló recurso a la DGSFJ, conforme a los siguientes argumentos:
(i) que el balance que sirvió para la elevación a público del acuerdo de ampliación de capital fue debidamente auditado por un profesional precisamente designado por el registro mercantil de Sevilla, no encontrando ningún inconveniente y habiendo dictando informe favorable.
(ii) que los resultados que figuraban en el balance utilizado no se correspondían al ejercicio social, si no a un periodo de 4 meses, no constando en la Ley de Sociedades de Capital (“LSC”) precepto alguno que prohíba de forma expresa el aumento de capital con cargo a reservas si en el balance figuran pérdidas, y máxime cuando no se está hablando de pérdidas de un ejercicio entero, sino de un tramo concreto del mismo.
(iii) el acuerdo social adoptado respetaba los principios societarios relativos al capital social de la Sociedad, teniendo finalidades tuitivas cómo la protección a terceros, así como de los socios. El acuerdo social no suponía en modo alguno detrimento patrimonial de la Sociedad.
La DGSFJ procedió a resolver el recurso, afirmando que la cuestión planteada consistía en decidir sobre la inscripción de un acuerdo de ampliación de capital realizado con cargo a reservas, sobre la base de un balance en el cual, con un resultado provisional negativo del ejercicio en curso, el excedente del patrimonio neto sobre la cifra de capital social inscrito no da la cobertura legalmente exigida conforme el art. 273.2 de la LSC.
En este sentido, la DGSFJ viene a afirmar que, para la válida adopción de este acuerdo, es necesario acreditar que, tras la ampliación de capital, el valor del patrimonio neto contable excederá de la cifra del capital social en una cantidad al menos igual que el importe de la ampliación, siendo un requisito esencial que dichas reservas sean de libre disposición. A estos efectos, hemos de entender por libre disposición la libertad para aplicarlas a cualquier fin, entre ellos el reparto entre los socios mediante la ampliación de capital (realizando en este sentido una interpretación extensa del artículo 273 LSC). Además, la DGSFJ establece como requisito para su disponibilidad la compensación previa de las pérdidas.
En línea con lo anterior, si tras la compensación de las pérdidas, las reservas no reúnen los requisitos legalmente exigidos para llevar a cabo la ampliación de capital a su cargo, se entenderá que estas no son disponibles.
Por todo ello, la DGSFJ desestimó el recurso de la Sociedad, solventando dicha cuestión en virtud del principio de realidad del capital social, por el cual no cabe crear participaciones que no gocen de una cobertura patrimonial y de determinadas cautelas, debiendo traducirse estas en la necesidad de una adecuada justificación de la efectiva existencia de esos fondos en el patrimonio social, y su disponibilidad para transformarse en capital social.
Diego Martínez-Costa
Vilá Abogados
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21 de abril de 2023