Las sociedades mercantiles necesitan la intervención de determinadas personas que, como órganos de la sociedad y formando parte de su estructura, manifiesten la voluntad de la persona jurídica misma frente a terceros.

Así, el art. 233.2. d) de la Ley de Sociedades de Capital (“LSC”) dispone que, en el caso de sociedades de responsabilidad limitada con más de dos administradores conjuntos, el poder de representación se ejercerá mancomunadamente al menos por dos de ellos, en la forma determinada en los estatutos.

En la reciente Resolución de la DGRN de 18 de octubre de 2016, se trató sobre el caso de una sociedad limitada que pretendía la inscripción de una disposición de los estatutos bajo el epígrafe: “la sociedad se regirá, a elección de la junta, por varios administradores mancomunados, con un mínimo de tres y un máximo de siete”. El registrador rechazó la inscripción porque considera que no determina a quién corresponde el ejercicio del poder de representación y porque no puede dejarse al arbitrio de la junta general.

El recurrente alega que en el presente caso el poder de representación debe ejercerse con la actuación de todos los administradores conjuntos, debido a que lo estatutos no lo han excepcionado permitiendo la actuación de parte de ellos.

Sin embargo, la DGRN no admite esa interpretación y reitera que los estatutos mencionados se limitan a determinar que la sociedad se regirá por los administradores, sin atribuir específicamente el poder de representación en forma alguna y, por tanto, sin respetar la exigencia mínima de que el citado poder de representación debe ejercerse al menos por dos de los administradores conjuntamente, para poder inscribirse en el Registro Mercantil.

El recurrente alegó por último que anteriormente el mismo Registro Mercantil había aceptado otras escrituras con disposiciones estatutarias idénticas, pero la DGRN rechaza el argumento apoyándose en resoluciones anteriores en las que se dejaba sentado que los registradores al calificar los documentos presentados a inscripción no están vinculados, por aplicación del principio de independencia en su ejercicio, por las calificaciones llevadas a cabo por otros registradores o por las propias resultantes de la anterior presentación de otros títulos.

Esta Resolución de la DGRN viene a confirmar otras dos resoluciones en esta materia de 28 de abril y de 8 de junio de 2016.

 

Hugo Ester Laín

Vilá Abogados

 

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18 de noviembre de 2016