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La estructura organizativa de las empresas constituye uno de los ejes centrales del derecho de sociedades. De ella depende la distribución de las funciones de dirección y supervisión, la asignación de responsabilidades y la institucionalización de los mecanismos de control. Mientras que el derecho societario alemán sigue el sistema dualista, que establece una estricta separación personal y funcional entre la gestión y la supervisión, el derecho societario español se basa predominantemente en el sistema monista, en el que dichas funciones se concentran en un único órgano de administración. Esta divergencia estructural adquiere especial relevancia práctica, en particular en el contexto de grandes crisis empresariales.
El sistema dualista se caracteriza por la existencia de órganos separados para la administración y para la supervisión de la sociedad. La gestión corresponde, bien al Consejo de Administración Ejecutivo (Vorstand), como en el caso de la sociedad anónima (Aktiengesellschaft, en adelante AG), o bien a la gerencia (Geschäftsführung), como ocurre en la sociedad limitada (Gesellschaft mit beschränkter Haftung, en adelante GmbH). La supervisión se atribuye a un órgano independiente, el Consejo de Supervisión (Aufsichtsrat). Esta separación sistemática tiene por finalidad garantizar que los órganos gestores no controlen sus propias actuaciones, sino que estén sometidos a un control externo e independiente. En este contexto, el Consejo de Supervisión actúa como órgano de control y mediación, a menudo descrito como “the man in the middle”, que opera entre el órgano de dirección y los socios o accionistas.
La configuración de este sistema resulta especialmente evidente en el caso de la GmbH. Con carácter general, la GmbH está representada por sus gerentes, mientras que la supervisión se ejerce normalmente a través de la Junta de Socios. La constitución de un Consejo de Supervisión no es obligatoria en una GmbH, salvo en dos supuestos: por un lado, cuando las disposiciones de la Ley de Participación de un Tercio de los Trabajadores (Drittelbeteiligungsgesetz, DrittelbG) o de la Ley de Cogestión (Mitbestimmungsgesetz, MitbestG) imponen obligatoriamente su creación; por otro lado, cuando los estatutos de la GmbH prevén la constitución voluntaria de un Consejo de Supervisión, denominado Consejo de Supervisión facultativo. Para la creación de este último se requiere una disposición estatuaria expresa, una denominada cláusula de apertura, que permita a los socios construir un Consejo de Supervisión mediante acuerdo simple de la Junta de Socios.
Conforme al artículo (en adelante: §) 1, apartado 1, nº4 de la DrittelbG, la ley laboral y societaria alemana que gradúa la representación y función de los trabajadores en el Consejo de Supervisión, en una sociedad limitada que emplee habitualmente a más de 500 trabajadores debe constituirse un Consejo de Supervisión. En este caso, la composición del Consejo de Supervisión depende del número de trabajadores empleados en la empresa. La DrittelbG dispone que un tercio de los miembros del Consejo de Supervisión sea designado por los trabajadores, mientras que los restantes miembros son nombrados por los socios. El Consejo de Supervisión debe estar compuesto por un mínimo de tres miembros. Si no se supera el umbral de los 500 trabajadores y no existe un Consejo de Supervisión facultativo previsto en los estatutos, el control de los gerentes corresponde exclusivamente a la Junta de Socios.
Cuando la GmbH emplea más de 2.000 trabajadores, resulta de aplicación la Ley de Cogestión (MitbestG). Esta obliga a las GmbH a constituir un Consejo de Supervisión con composición paritaria. La mitad de los miembros del Consejo de Supervisión es designada por los trabajadores y la otra mitad por los socios. El tamaño del Consejo de Supervisión se determina en función del número de empleados: doce miembros en empresas con menos de 10.000 trabajadores, dieciséis miembros en empresas con menos de 20.000 trabajadores y veinte miembros en empresas más de 20.000 trabajadores.
Las funciones y deberes del Consejo de Supervisión en una GmbH se corresponden, en principio, con los de un Consejo de Supervisión regulado por la Ley de Sociedades Anónimas alemana (Aktiengesetz, en adelante AktG). Esto se depende del § 1, apartado 1, nº3 del DrittelbG, del 25, apartado 1 nº3 de la MitbestG y del § 52, apartado 1 de la Ley de la GmbH (GmbHG), que declaran aplicables las disposiciones esenciales del AktG.
Entre sus funciones principales se incluyen:
i. La supervisión de los gerentes, que comprende tanto un control retrospectivo orientado a la detección de errores como un control prospectivo dirigido a la prevención de desviaciones prejudiciales. Resultan especialmente relevantes a este respecto a los §§ 90 y 111 del AktG.
ii. Asimismo, el Consejo de Supervisión está facultado para ejercer acciones de responsabilidad por daños y perjuicios contra los gerentes, para establecer reservas de consentimiento conforme al § 111, apartado 4 del AktG, para aprobar un reglamento interno y para designar de entre sus miembros a un presidente del Consejo de Supervisión.
iii. Los miembros del Consejo de Supervisión deben desempeñar sus funciones con la diligencia de un administrador leal y prudente, están sujetos a un escrito deber de confidencialidad, a un amplio deber de lealtad y deben actuar siempre en interés de la sociedad.
iv. Los conflictos de interés deben ser revelados y gestionados adecuadamente, por ejemplo, mediante la abstención en deliberaciones y votaciones relativas a los asuntos afectados.
El sistema dualista se manifiesta de forma aún más marcada en las sociedades anónimas (AG). Junto al Consejo de Administración Ejecutivo (Vorstand) y a la Junta General, el Consejo de Supervisión constituye el tercer órgano central de la sociedad anónima. Mientras que el legislador otorga al Consejo de Administración Ejecutivo un amplísimo margen de actuación empresarial conforme al § 76 del AktG, el impacto de los accionistas se encuentra deliberadamente limitado. Estos no eligen al Consejo de Administración Ejecutivo ni pueden destruirlo directamente.
Con el fin de proteger los intereses patrimoniales de los accionistas, el AktG impone de forma imperativa la constitución de un Consejo de Supervisión. Este es competente para el nombramiento y la destitución de los miembros del Consejo de Administración Ejecutivo y supervisa su actividad mediante reuniones periódicas, que deben celebrarse al menos una vez por semestre natural y, en el caso de sociedades cotizadas, al menos dos veces por semestre. La reserva de consentimiento del Consejo de Supervisión constituye un instrumento preventivo de supervisión conforme al § 111 del AktG.
El Consejo de Supervisión decide, según su propio criterio, sobre el ejercicio de acciones de responsabilidad contra miembros del Consejo de Administración Ejecutivo, examina las cuentas anuales y las auditorias, supervisa los riesgos empresariales, acompaña el desarrollo estratégico de la empresa y participa en la definición de los principios de corporate governance, prestando especial atención a un desarrollo empresarial sostenible.
Un ejemplo ilustrativo de la relevancia práctica de este sistema lo constituye un gran incidente industrial, como el denominado escándalo del diésel de Volkswagen (Dieselgate) a partir de 2015. En este caso, se hizo público que Volkswagen había instalado dispositivos de desactivación ilícitos en millones de vehículos para manipular las pruebas de emisiones y cumplir los límites legales únicamente en condiciones de ensayo, pero no en la conducción real.
EN dicho supuesto, el Consejo de Administración Ejecutivo era responsable de la ejecución operativa de las decisiones técnicas, mientras que correspondía al Consejo de Supervisión la tarea de supervisarlas y de identificar riesgos de forma temprana. La cuestión de si las reservas de consentimiento estaban adecuadamente configuradas, si la supervisión de la gestión se había llevado a cabo de manera correcta y si procedía ejercitar acciones de responsabilidad contra miembros del Consejo de Administración Ejecutivo pone de relieve la función del Consejo de Supervisión como órgano de control tanto retrospectivo como prospectivo.
Desde el punto de vista jurídico, el caso resultó especialmente relevante porque puso de manifiesto de forma ejemplar el funcionamiento del sistema dualista en una sociedad anónima cotizada:
- La responsabilidad operativa recaía en el Consejo de Administración Ejecutivo de Volkswagen AG ( 76 AktG)
- El Consejo de Supervisión de Volkswagen AG era responsable de la supervisión, el control de riesgos, el acompañamiento estratégico, así como del examen y, en su caso, del ejercicio de acciones de responsabilidad contra los miembros del Consejo de Administración Ejecutivo ( 111 AktG)
Como consecuencia, se generaron intensos debates sobre deficiencias en la supervisión, reservas de consentimiento, estructuras de gobierno corporativo y la responsabilidad civil de los miembros del Consejo de Administración Ejecutivo y del Consejo de Supervisión.
También las cooperativas (Genossenschaften) siguen, en principio, el sistema dualista. Deben contar con un Consejo de Administración Ejecutivo y un Consejo de Supervisión. Únicamente en las cooperativas con no más de 20 miembros puede prescindirse del Consejo de Supervisión mediante disposición estatuaria. En este caso, la asamblea General asume los derechos y deberes del Consejo de Supervisión, salvo que la ley disponga otra cosa.
Frente al sistema dualista alemán se sitúa el sistema monista español. España adopta un modelo de gobierno corporativo en el que no existe una separación personal estricta entre un órgano gestor y un órgano de supervisión independiente. La administración y representación de las sociedades de capital españolas, en particular de la sociedad Anónima (S.A.), comparable a la AG alemana, y de la Sociedad Limitada (S.L.), comparable con la GmbH, corresponde a un único órgano de administración, el Consejo de Administración, o a uno o varios administradores. Los miembros del Consejo de Administración concentran tanto la función de gestión como la función de control, sin que exista una supervisión institucionalmente independiente.
Para hacer frente a las exigentes tareas administrativas, el derecho español contempla la figura del Secretario de Consejo. Conforme al artículo 529 octies de la Ley de Sociedades de Capital (en adelante LSC), el Consejo de Administración designa a un secretario y, en su caso, a uno o varios vicesecretarios. Sin embargo, se debe distinguir entre las disposiciones generales del derecho societario y el régimen especial para las sociedades cotizadas. Las normas fundamentales relativas a los órganos de administración se encuentran en la LSC y se aplican a las Sociedades Anónimas no cotizadas y las Sociedades Limitadas. Las disposiciones del artículo 529 octies LSC, se aplica exclusivamente a las Sociedades Anónimas cotizadas y contienen requisitos específicos de gobierno corporativo relativos a la composición, el funcionamiento y la organización interna del Consejo de Administración. A pesar de que estas disposiciones no conducen a una separación estructural de la gestión y la supervisión en el sentido de un sistema dualista, sino que representan un refuerzo funcional de los mecanismos de control dentro de un mismo órgano único. El secretario puede ser miembro del Consejo de Administración y, en tal caso, asume, además de sus funciones específicas, la misma responsabilidad societaria frente a terceros que cualquier otro consejero. No obstante, en práctica, esta función suele recaer en abogados o en personas que no son miembros del Consejo, debido a su especialización en materia de corporate housekeeping.
Desde la perspectiva del derecho español, el sistema monista ofrece la ventaja de una mayor flexibilidad organizativa y una atribución más clara de responsabilidades. Los procesos de toma de decisiones pueden agilizarse, al no requerirse la coordinación obligatoria entre órganos separados. Al mismo tiempo, el control interno se garantiza menos mediante la separación institucional y más mediante las obligaciones de responsabilidad de los consejeros, las auditorías externas y los requisitos de transparencia del mercado de capitales, en particular para las empresas cotizadas. Por lo tanto, la eficacia del control depende más de la integridad individual, la cualificación y la independencia de los consejeros que de una separación estructural de órganos
En el marco de las modernas recomendaciones de corporate governance, incluso en el sistema monista español se promueve o se practica cada vez más la separación entre el cargo de consejero delegado (muchas veces identificado como “CEO”) y el de presidente del Consejo (Chairman), con el fin de reforzar el control. No obstante, la unidad estructural del órgano de administración se mantiene. Una excepción la constituye la Sociedad Europea (SE), una forma societaria destinada a facilitar las actividades transfronterizas dentro de la Unión Europea y del Espacio Económico Europeo, en particular los traslados de domicilio social entre estados miembros. Las SE constituidas en España pueden optar por el sistema de administración dualista o monista. En caso de elegir el modelo dualista, el Consejo de Supervisión se corresponde esencialmente con el de sociedad anónima, complementado por normas de participación y cogestión de origen europeo.
De este análisis comparativo se desprende que, para la constitución de empresas en Alemania, la elección de la forma jurídica y del sistema de administración resulta de importancia fundamental. En particular, el número de trabajadores determina la aplicación de normas imperativas de cogestión y la obligación de constituir un Consejo de Supervisión. El sistema dualista ofrece un elevado grado de transparencia, control y seguridad jurídica, si bien implica mayores exigencias organizativas. Quien desee constituir una empresa en Alemania debe tener en cuenta estas estructuras desde el inicio, a fin de evitar tanto riesgos de responsabilidad como deficiencias en el gobierno corporativo.
Independientemente de la estructura formal de los órganos corporativos, sus respectivos estatutos configuran las expectativas de las partes interesadas respecto a la relación entre empresa y trabajadores. En las circunstancias alemanas, la participación formalizada de los representantes de los trabajadores a nivel de supervisión garantiza que la comunicación entre la dirección y los trabajadores no sea solo puntual ni conflictiva. Su objetivo es fomentar una relación permanente caracterizada por el intercambio regular de información, la comprensión mutua de la situación financiera de la empresa y una mayor previsibilidad de las decisiones empresariales.
En el etorno español, la relación entre empresas y trabajadores se caracteriza más por interacciones situacionales. Dado que los empleados no participen en la toma de decisiones corporativas ni en los procesos de supervisión, el intercambio entre la dirección y la plantilla suele surgir únicamente en relación con medidas específicas de la legislación laboral o ajustes económicos. Por lo tanto, la relación se caracteriza menos por una coordinación continua y más por negociaciones concretos. Esta estructura influye en la percepción mutua: las decisiones corporativas se perciben con mayor frecuencia como impuestas externamente, mientras que las reacciones de los trabajadores se basan principalmente en la legislación laboral o los convenios colectivos.
El análisis revela que las diferencias entre ambos sistemas son menos evidentes en las normas jurídicas individuales que en la configuración a largo plazo de la relación entre empresas y trabajadores. Mientras que el modelo alemán fomenta la estabilidad mediante una proximidad formalizada basada en interacciones regulares, la relación en el sistema español tiende a ser más funcional a los acontecimientos. Estas diferentes lógicas influyen en la comunicación, la confianza y la dinámica de los conflictos, sin favorecer necesariamente la superioridad de un modelo sobre el otro. Mas bien, la comparación ilustra que las constituciones corporativas invariablemente crean ordenes sociales cuyos efectos se extienden más allá del ámbito inmediato de la estructura organizacional.
La comparación revela que los sistemas dualista y monista adoptan enfoques estructurales diferentes para el gobierno corporativo. Mientras que el derecho alemán consagra institucionalmente la separación de las funciones de gestión y supervisión, el derecho español aúna estas funciones en un único órgano administrativo. Ambos modelos cuentan con mecanismos propios para garantizar un gobierno corporativo adecuado, cada uno adaptado a diferentes contextos jurídicos, económicos y culturales. Para las empresas e inversores con actividad internacional, comprender estas diferencias es crucial, ya que influyen en la estructura organizativa, los procesos de toma de decisiones y la asignación de responsabilidades.
Greta Wessel
Vilá Abogados
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11 de febrero 2026