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El derecho de información de los accionistas o socios de la sociedad se configura como un derecho autónomo, sin perjuicio de que pudiera cumplir con una finalidad instrumental del derecho de voto. Así lo tiene establecido el Tribunal Supremo desde antes la reforma de la Ley de Sociedades de Capital del año 2014 (LSC), hasta una reciente sentencia de 29 de mayo de 2024.

Los artículos 196, 197 de la LSC regulan de forma general el derecho de información para sociedades limitadas y anónimas, si bien en el marco de la próxima celebración de la junta general de socios o accionistas, puesto que se encuadran dentro de la Sección Segunda del Capítulo VII, el cual se titula “Constitución de la Junta y adopción de acuerdos”. En una interpretación sistemática, lo previsto en dichos artículos regulan el derecho en el marco de la junta de accionistas o socios, no fuera de ella.

El artículo 204.3.b) de la LSC establece que no serán impugnables los acuerdos por infracción del derecho de información cuando la información no resultase ser esencial para el ejercicio razonable del accionista o socio medio, del derecho de voto o de cualquiera de los demás derechos de participación. Se refiere a la falta de información en los casos de decisiones en sede de junta de accionistas o socios.

Por su parte, la jurisprudencia del Tribunal Supremo que trata el derecho de información de los socios, se centra en casos donde se impugna la validez de una junta general o determinadas decisiones por haberse ignorado o no respetado el derecho de información de los socios o accionistas, en relación con dichos puntos.

A tenor de ello, surge el interrogante de si el derecho de información del socio es aplicable a otros supuestos.

Recordemos lo sentado por el Tribunal Supremo en cuanto a la naturaleza autónoma del derecho y en especial la mención de que lo es “… sin perjuicio de que pudiera cumplir con una finalidad instrumental del derecho de voto.” La conjunción de ambas declaraciones nos permite concluir razonablemente que el derecho es ejercitable, no solo en el marco de la celebración de una próxima junta general de accionistas o socios, en relación con los asuntos del orden del día a debatir y votar en el seno de aquella, sino también fuera en otras circunstancias.

Pero lo cierto es que, en la realidad, un derecho de información absoluto y desnudo de restricciones tiene que conllevar problemas de integración con dos cuestiones: 1) las obligaciones de los administradores respecto la gestión de la información de la sociedad; 2) el deber de protección del interés social por parte de los administradores.

Presentado el problema, lo primero sería determinar si el socio o accionista puede llamar a la puerta de los administradores en cualquier momento y exigir cualquier información o dato sobre la sociedad. Lo segundo, en el caso de que la respuesta sea afirmativa, sería determinar el alcance del derecho.

En cuanto a la primera cuestión, parece que el derecho de información no puede utilizarse “en bruto” sino ser tamizado, y apreciado su ejercicio a tenor del caso de que se trate, aunque puede generalizarse diciendo que su ejercicio debe limitarse a los supuestos donde lo solicitado responda a una necesidad verdaderamente justificada. Sin ir a los extremos, un accionista o socio que recibe información de manera regular sobre la marcha de la empresa y toma parte en la junta general ordinaria para la aprobación de cuentas, solo podría exigir datos o información de acuerdo con lo previsto en los artículos 196 y 197 LSC.  Por el contrario, cuando el socio no recibe información sobre la marcha de la sociedad ni los administradores convocan las juntas generales, ese ejercicio parece legítimo.  En circunstancias menos definidas que las anteriores, habrá que sopesar diversos factores y hechos tanto anteriores como coetáneos al ejercicio del derecho, como por ejemplo el grado de acceso a la información del que disfrutan, los precedentes, la relevancia de la información y su volumen.

Y,  en cuanto al alcance del derecho de información, en el ámbito del derecho de información en relación con los asuntos del orden del día de una junta de accionistas la interpretación del Tribunal Supremo es clara, estableciendo que el derecho de información no es absoluto, en el sentido que cuando el órgano de administración no facilita la información requerida por el accionista o socio, sino otra equivalente o suficiente para poder participar en la junta y votar  el orden del día, no puede entenderse vulnerado su derecho de información. Tampoco quedará vulnerado cuando la información solicitada fuera inocua o innecesaria a tales efectos.

El derecho de información del accionista de una sociedad no cotizada no puede desvincularse del deber de diligencia debida del órgano de administración establecido en el artículo 225 de la LSC. En sustancia, es el deber de los administradores de desempeñar el cargo y cumplir con los deberes que les imponen los estatutos sociales y las leyes con la diligencia de una ordenada empresa (art 225 de la LSC). Así mismo, su gestión debe realizarse con la lealtad de un fiel representante, obrando de buena fe, y en el mejor interés de la sociedad (art. 227 de la LSC). El concepto de deber de lealtad se desarrolla en el artículo 228 de la LSC, y entre las obligaciones básicas (no es un listado cerrado) que impone a los administradores, destaca la conservación de las informaciones a las que haya tenido acceso con ocasión del desempeño de su cargo. Esto incluye la información confidencial o secreta.

A la vista del derecho a ser informado y de los deberes del administrador, parece obvia la posibilidad de darse un conflicto entre el derecho de unos y la obligación de otros. Por tanto, ¿Hasta dónde llega el deber del administrador de informar al socio con datos, información o documentos relativos a la empresa o sus negocios, cuando ello no es preciso para tomar conocimiento de un punto que se someta a votación?

Si consideramos únicamente la obligación de secreto prevista en el artículo 228 b) de la LSC, habría que concluir que la revelación de información de la empresa estaría prohibida, tanto para terceros como para los accionistas. No obstante, sabemos que esa obligación no es absoluta, en la medida que el artículo 197  de la LSC, establece la obligación de suministrar la información solicitada por los socios,  incluso en el supuesto de información pueda perjudicar el interés social, cuando la cursen accionistas que ostenten al menos el 25% del capital social. No obstante, esta obligación se enmarca en la casuística de la celebración de una próxima junta general de socios, y por ello no deberíamos aplicar esa regla al derecho de información ejercitado fuera de ese contexto.

A nuestro juicio, el derecho de información del socio o accionista no puede implicar la injerencia en la gestión de la sociedad ni tampoco generar un riesgo razonable de divulgación de información que perjudicaría al interés social. En estos supuestos, el órgano de administración debe declinar las peticiones (total o parcialmente) del socio que solita la información si concluye que acceder a lo solicitado genera un riesgo palpable de dañar el interés social.  Y en este sentido, corresponde al órgano de administración juzgar las circunstancias en las que se les solicita la información, quién la solicita y la naturaleza de lo solicitado, prestando especial atención a los efectos que tendría para la empresa que los datos proporcionados trascendieran al dominio público o cayeran en manos de competidores o terceros interesados en perjudicarla.

La junta, al delegar el gobierno ejecutivo de la sociedad en el órgano de administración, deja en sus manos las facultades de gestión y el manejo de la información necesaria a tal efecto, siendo deber de aquél actuar conservando la confidencialidad de esa información (228 b) LSC). Atendiendo a ese mandato, los socios no pueden suplantar a los administradores ni constituirse en un poder ejecutivo a la sombra bajo la excusa del derecho a estar informados, puesto que una cosa es conocer el estado y la marcha de la empresa, y la otra interferir en las tareas ejecutivas con peticiones extemporáneas, y cuya atención consumen tiempo y recursos de la sociedad. El deber de lealtad del administrador no es en relación al socio o accionista sino en relación al interés social, y por tanto, habría que concluir que existiendo un derecho autónomo del socio que en abstracto le faculta a ser informado fuera del ámbito de la junta general,  corresponde al órgano de administración juzgar si puede o debe facilitar la información requerida, a la luz de las circunstancias del caso, teniendo siempre en mente el deber de lealtad y en particular la obligación de  confidencialidad que conlleva el desempeño de su cargo. Ese juicio es necesario por razones de lógica, sentido común y proporcionalidad, pero también está amparado por el derecho de discrecionalidad que otorga el artículo 226 de la LSC a los administradores, y que no se proyecta solo extra muros de la sociedad, sino también internamente. Por encima del derecho del socio o accionista se encuentra el interés social, es decir, el objetivo por el cual, y para el cual existe la empresa y trabajan sus administradores, principio al que debe subordinarse el derecho individual, en la medida que la satisfacción de este no puede tener como consecuencia la conculcación de un interés superior (el interés social) porque sobre este último pivota la razón de ser de la sociedad. En consecuencia, la denegación de información total o parcial al socio, no debe constituir por si misma ni una falta de diligencia de los administradores ni una vulneración del derecho de información, sino que para llegar a tales conclusiones hay que atender y valorar los hechos, circunstancias del caso y las razones esgrimidas para justificar la decisión.

Y finalmente, decir que la negativa proporcionar la información solicitada no agota las posibilidades de acción del socio, puesto que bien puede convocar por si solo o junto con otros socios, una junta general extraordinaria para exponer cuestiones de interés y, en su caso, someterlas a votación, solicitando para ello la información precisa, amparándose en los artículos 196 o 197 LSC. Y si la actuación de los administradores fuera obstructiva o malintecionada, también cabría el remedio de su destitución, en sede de junta general, o incluso ejercitar acciones de responsabilidad social contra ellos por incumplimiento de sus obligaciones estatutarias o legales.

 

 

Eduardo Vilá

Vilá Abogados

 

 

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16 de agosto de 2024