En el contexto empresarial español, la figura del grupo de empresas reviste una especial relevancia tanto en el ámbito mercantil como en el laboral. Si bien la existencia de grupos de sociedades está reconocida y regulada en el ámbito mercantil, la traslación de esta figura al ámbito laboral no es automática ni directa. La calificación de un conjunto de sociedades como grupo de empresas a efectos laborales tiene importantes consecuencias, especialmente en materia de responsabilidad solidaria frente a los trabajadores y en la justificación de despidos objetivos por causas económicas. El presente artículo analiza dichas consecuencias e identifica los requisitos exigidos por la jurisprudencia para que pueda apreciarse la existencia de un grupo de empresas a efectos laborales.

El grupo mercantil se define como la organización de varias sociedades jurídicas independientes bajo una dirección económica unitaria, donde una sociedad ostenta o puede ostentar, directa o indirectamente el control del resto. De acuerdo con el artículo 42 del Código de Comercio, este control puede materializarse a través de la posesión de la mayoría de los derechos de voto, la facultad de nombrar o destituir a la mayoría de los miembros del órgano de administración, o mediante acuerdos estatutarios o contractuales que permitan dirigir la gestión de las sociedades dependientes, entre otras circunstancias. No obstante, el grupo mercantil carece de personalidad jurídica propia y diferenciada de las empresas que lo integran. Son las sociedades integrantes del grupo, y no el grupo en sí, las que ostentan la cualidad de sujetos de relaciones jurídicas frente a terceros, incluidos los trabajadores de sus respectivas plantillas.

Sin embargo, desde la perspectiva laboral, la mera existencia de vínculos societarios o de control no determina, por sí misma, la extensión de responsabilidad entre las empresas del grupo. Cada sociedad mantiene su personalidad jurídica y responde de las obligaciones contraídas con sus propios trabajadores, salvo que concurran determinados elementos adicionales que justifiquen la aplicación de la doctrina del grupo de empresas laboral.

Requisitos para la existencia de grupo de empresas a efectos laborales

La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha perfilado de manera restrictiva los requisitos para apreciar la existencia de un grupo de empresas a efectos laborales. No basta con la existencia de un grupo mercantil, sino que es necesario que concurran, al menos, alguno de los siguientes elementos adicionales.

(i) Funcionamiento unitario

El funcionamiento unitario se produce cuando los trabajadores prestan servicios de manera indistinta para varias empresas del grupo, sin que pueda determinarse con claridad para cuál de ellas trabajan realmente. Este fenómeno, conocido como «confusión de plantillas», es indicativo de que las empresas del grupo operan como una sola unidad económica y organizativa, de forma que quien ostenta la condición de empleador no es la empresa en la que el trabajador está formalmente contratado, sino el grupo empresarial en su conjunto. No obstante, la mera prestación puntual de servicios para otra empresa del grupo no es suficiente; debe tratarse de una prestación habitual y significativa.

(ii) Confusión patrimonial y unidad de caja

La confusión patrimonial implica el uso indistinto e injustificado de los activos y recursos de las distintas sociedades del grupo, de modo que no se respeta la separación patrimonial entre ellas. La unidad de caja, por su parte, es una manifestación extrema de la confusión patrimonial, en la que las empresas actúan como si dispusieran de una única tesorería, realizando transferencias de fondos sin justificación mercantil. La jurisprudencia exige que estas situaciones sean anómalas y no respondan a la lógica de las operaciones financieras ordinarias entre sociedades vinculadas.

(iii) Utilización fraudulenta de la personalidad jurídica

Este elemento se da cuando se crea una empresa «aparente» o «pantalla» con el objetivo de eludir responsabilidades laborales, constituyendo un supuesto de fraude de ley. La existencia de una empresa real, con actividad y recursos materiales y humanos propios, excluye la apreciación de este indicio.

(iv) Uso abusivo de la dirección unitaria

La dirección unitaria es inherente a todo grupo mercantil, pero solo adquiere relevancia laboral cuando se ejerce de forma anómala, en perjuicio de los derechos de los trabajadores. Por ejemplo, cuando la sociedad dominante impone decisiones que sacrifican los intereses de la filial en beneficio del grupo, provocando incumplimientos laborales o perjuicios a la plantilla. La mera existencia de órganos de administración comunes, políticas de colaboración o control accionarial no es suficiente para apreciar este elemento.

Consecuencias jurídicas de la existencia de grupo de empresas a efectos laborales

La principal consecuencia de la apreciación de un grupo de empresas a efectos laborales es la extensión de la responsabilidad solidaria entre las sociedades integrantes del grupo respecto de las obligaciones laborales y de Seguridad Social frente a los trabajadores. Esto implica que el trabajador puede reclamar el cumplimiento de sus derechos frente a cualquiera de las empresas del grupo, y todas ellas responderán solidariamente.

Además, en el contexto de despidos objetivos por causas económicas, la jurisprudencia exige que, si existe un grupo de empresas a efectos laborales, la situación económica negativa que justifica el despido debe analizarse en relación con el grupo en su conjunto, y no solo respecto de la empresa formalmente empleadora. En estos casos, la carta de despido debe exponer la situación económica del grupo, y la omisión de esta información puede determinar la improcedencia del despido.

En conclusión, la figura del grupo de empresas a efectos laborales constituye una construcción eminentemente jurisprudencial, que responde a la necesidad de proteger los derechos de los trabajadores frente a estructuras empresariales complejas y, en ocasiones, opacas. Si bien el grupo mercantil está definido y regulado en el ámbito del Derecho de sociedades, la extensión de responsabilidad solidaria entre las empresas del grupo en el ámbito laboral exige la concurrencia de los elementos adicionales descritos. La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha sido especialmente rigurosa en la exigencia de estos requisitos, evitando que la mera pertenencia a un grupo mercantil implique automáticamente la responsabilidad solidaria entre las empresas integrantes.

 

 

Joan Lluís Rubio

Vilá Abogados

 

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2 de mayo de 2025