La Dirección General de los Registros y del Notariado, en resolución de 20 de septiembre de 2019, se pronuncia acerca de la necesidad de aceptación del poder otorgado a una persona física por el administrador de una sociedad, que es persona jurídica, para su inscripción en el Registro Mercantil.

El supuesto de hecho se trata, sucintamente, de una persona jurídica, administradora de una sociedad, que otorga poder expreso para el ejercicio permanente del cargo de administrador, a una persona física; denegándose la inscripción por parte de la registradora, en tanto entiende que es necesaria la aceptación por parte dicha persona física para poder inscribirse como representante.

Para una mejor comprensión del supuesto debemos aclarar que existen diferencias en materia de representación, ya que ésta puede ser voluntaria o legal.

La regla general en derecho español es que los poderes, cuando se refieren a representación voluntaria, al ser actos unilaterales otorgados por el poderdante, no necesitan aceptación expresa del apoderado; y como regla general, tampoco son objeto de inscripción obligatoria en el Registro Mercantil, cuestión ésta debatible ya que el ordenamiento jurídico ganaría en seguridad jurídica si los actos relativos a los poderes (otorgamiento, revocación, etc.) constasen en un registro que les dotase de publicidad.  Por otro lado, en la representación orgánica, es decir, la representación que ejerce una persona física de una persona jurídica para que ésta pueda operar en el tráfico jurídico, se necesita para su inscripción en el Registro Mercantil la aceptación del cargo.

Debemos tener presente que el cargo de administrador puede ostentarlo tanto una persona física como jurídica. En virtud del artículo 212 bis de la Ley de Sociedades de Capital, cuando un administrador es persona jurídica, se requiere la designación de una sola persona física para el ejercicio permanente de las funciones propias del cargo de administrador. Dispone en esta línea el artículo 236.5 que esa persona física designada para ejercer las funciones de administrador debe reunir los requisitos legales establecidos para los administradores, estando sometida a los mismos deberes (lealtad, etc.) y respondiendo solidariamente con la persona jurídica administradora.

Según la Dirección General, existe, en este caso, una situación especial en cuanto a la representación ejercida por la persona física: aunque no se trata de un representante orgánico (administrador) de la sociedad administradora, los efectos de esa representación se están equiparando a la representación orgánica, aunque, en el momento de su origen, se trate de una relación de apoderamiento voluntario. Ello se debe a que esta persona física estaría ejerciendo facultades propias del órgano de administración en virtud del poder que se le ha otorgado.

El problema que surge en este supuesto es la ausencia de una disposición legal o reglamentaria que exija expresamente la aceptación del cargo de una persona física designada como apoderado de un administrador persona jurídica para su inscripción; inscripción que se exige, entre otras razones, por la especial responsabilidad de los administradores derivada del ejercicio de sus funciones.

Sin embargo, entiende la Dirección General de los Registros y del Notariado, dando la razón a la registradora, que cabría entender que del juego conjunto de los preceptos 212 bis, 215 y 236 (que son los que exigen la aceptación y la inscripción previa aceptación de los administradores de las personas jurídicas), y dada la especial responsabilidad de la persona física designada por la persona jurídica administradora para ejercer las funciones de administrador, es exigible para la inscripción de este apoderado persona física la previa aceptación de la designación.

El supuesto analizado no se pronuncia, sin embargo, acerca del caso en que la persona física apoderada sea el propio administrador de la persona jurídica administradora, y no un mero apoderado de esa persona jurídica administradora. En tal caso, si atendemos al razonamiento de la especial responsabilidad que se tendría al convertirse en apoderado de otra sociedad (la sociedad administrada) distinta de su responsabilidad y relación con la sociedad de la que es administrador, parece ser que igualmente sería exigible esta aceptación.

 

 

Jaime Madero

Vilá Abogados

 

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5 de diciembre de 2019