En el Boletín Oficial del Estado (BOE) del 29 de diciembre de 2021, se publicó la Resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública (la “DGSJFP”), de 13 de diciembre de 2021 relativa a una calificación negativa por parte del registrador mercantil de Madrid al inscribir una escritura de elevación a público del cese de un administrador, cambio de estructura del órgano de administración y nombramiento de administrador único.
Tras presentar la escritura, el registrador suspendió la inscripción por los siguientes dos motivos:
- Deben indicarse las mayorías con las que han sido adoptados los acuerdos;
- Debe acreditarse que el texto íntegro de la convocatoria fue remitido a la totalidad de los socios conforme al procedimiento previsto en los estatutos sociales y la atención de la comunicación. (Artículos 97 y 112 del R.R.M).
Contra esta calificación, se interpuso un recurso.
En cuanto al primer defecto, la Dirección General desestima el recurso y confirma la nota de calificación por el siguiente motivo:
Según la Resolución de 13 de octubre de 2015 no es necesario que en la certificación consten de manera directa y explícita las mayorías con las que se hubieran adoptado los correspondientes acuerdos, bastando con que este dato se desprenda con claridad de sus términos. Pero en este caso, el extremo requerido no aparece reflejado con claridad en su texto, donde únicamente figura que asistieron dos socios, titulares del 80% de los derechos de voto, y que las decisiones se tomaron “sin oposición alguna”, conjetura en la que cabe tanto el supuesto de que los dos socios hayan votado a favor como el de que alguno de ellos lo haya hecho en blanco o se haya abstenido.
En cuanto al segundo defecto, la Dirección General estima el recurso y revoca la nota de calificación por la siguiente razón: según consta en la certificación, la sociedad cuenta tan solo con tres socios; a uno de ellos, el que no asistió a la reunión, se le notificó la convocatoria por burofax, cuyo justificante de imposición consta incorporado a la escritura; y a los otros dos, que acuden a la asamblea, se les comunicó con anterioridad a la convocatoria de manera personal, y aceptaron reunirse de acuerdo con la convocatoria, por lo tanto, no fue necesaria la comunicación escrita. “Como se destaca en la Resolución de 25 de enero de 2019, la consideración de que la ausencia o falta de alguno de los requerimientos de la convocatoria desencadene en todo caso la nulidad, precisamente por los efectos devastadores de esta sanción, debe mitigarse para que los defectos meramente formales puedan orillarse siempre que por su escasa relevancia no comprometan los derechos individuales del accionista o socio.” Y en este caso particular, consta en la certificación y en la escritura que a los dos socios asistentes se les citó de manera personal con anterioridad a la convocatoria, que concurrieron a la junta y que tomaron parte en las decisiones “sin oposición alguna”, es decir, sin haber denunciado ningún defecto de convocatoria. En consecuencia, el segundo defecto opuesto en la nota de calificación debe ser revocado.
Vilá Abogados
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28 de enero de 2022