La resolución de la Dirección General del Registro y el Notariado de 16 de marzo de 2016 arroja luz sobre las situaciones en que el Consejo de Administración se ve abocado a una posible paralización por falta de quórum para su constitución.

Supuesto de hecho:

El Consejo de Administración de la sociedad anónima United Wineries, estaba compuesto por 3 miembros, de los cuales uno cesó. El 18 de marzo de 2015, los dos miembros restantes se constituyeron en Consejo y adoptaron unánimemente la decisión de convocar a la Junta de Accionistas para someter a su deliberación una serie de puntos. La Junta General de Accionistas (no universal) se reunió el día 28 de abril de 2015 y aprobó por mayoría los puntos sujetos a debate, incluyendo los de renovación de los miembros del Consejo de Administración.

Los estatutos de la sociedad preveían que el Consejo quedará válidamente constituido cuando concurran a la reunión la mitad más uno de sus componentes.

Cuestión debatida:

¿ Son válidos y pueden inscribirse los acuerdos por una Junta General de Accionistas de una Sociedad Anónima cuando la convocatoria ha sido realizada por acuerdo del Consejo de Administración en el que

*El número mínimo de consejeros previstos en los estatutos es de 3 miembros;

*Uno de dichos miembros ha dimitido, por lo que sólo quedan 2 miembros en activo; y

*La convocatoria de la Junta de Accionistas para renovar el Consejo y la adopción de otros acuerdos es adoptada por los dos consejeros restantes?

La registradora mercantil rechazó la inscripción de los acuerdos adoptados por la Junta de Accionistas, por entender que la Junta convocada por un órgano de administración incompleto, solo puede servir para un objetivo limitado, que es la recomposición del Consejo. A su juicio, e invocando el artículo 171 de la Ley de Sociedades de Capital (LSC), concluye la convocatoria no fue válida y en consecuencia, las decisiones adoptadas por la Junta de Accionistas convocada por dicho Consejo no fueron inscritas.

La DGRN pone de manifiesto en primer lugar la necesidad de que la sociedad esté permanentemente dotada de un órgano de administración y que es preciso preservar su capacidad de funcionamiento de forma ágil incluso cuando se produzcan situaciones extraordinarias o de estrangulamiento. Por ello, reafirma que la existencia de vacantes no puede impedir la inscripción de nombramiento de un cargo, si esa circunstancia no impide el funcionamiento del órgano.

La base legal de la resolución está en aplicación del artículo 247.2 de la LSC, por el cual el Consejo de Administración de una Sociedad Anónima quedará válidamente constituido cuando concurran a la reunión la mayoría de los vocales. En este caso, siendo 3 el número mínimo de miembros del Consejo, deben concurrir al menos 2 miembros para que se constituya válidamente.

El hecho de que haya una vacante no impide la válida constitución, si bien en este caso y mientras no se cubra esa plaza los consejeros asistentes deberán aprobar las decisiones por unanimidad.

Esta conclusión no impide que la plaza vacante pueda cubrirse por los medios legalmente previstos (cooptación o acuerdo de junta) y además, tampoco es contraria al deber de diligencia de los consejeros existentes, quienes deberán promover su cobertura de la forma más adecuada para los intereses sociales, mediante la correspondiente convocatoria de Junta.

En síntesis,

  • No toda dimisión o cese en un Consejo de Administración tiene como consecuencia su paralización, sino que tiene que suceder que a consecuencia de ello el Consejo se quede sin la mayoría de sus miembros. En este caso, no es de aplicación el artículo 171 LSC, en la medida que el supuesto de hecho previsto es diferente, es decir, no existió en el caso analizado el cese de la mayoría del Consejo, sino uno de los tres miembros.
  • Aunque determinados acuerdos se adopten en una reunión del Consejo de Administración en la que haya menos miembros del número legalmente o estatutariamente establecido debido a las vacantes pero concurra una mayoría de los miembros, dichos acuerdos serán válidos. No obstante, hay que entender que esta regla no será de aplicación cuando se trate de decisiones sobre asuntos que exijan una mayoría reforzada legal o estatutaria, sea de voto o de asistencia a la Junta.

 

 

Eduardo Vilá

Vilá Abogados

 

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15 de abril de 2016