I.- INTRODUCCIÓN

El pasado 14 de marzo de 2013 la Sección 1ª de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo español dictó su sentencia número 216/2013. En la misma se discute la posibilidad de que dos socios de una sociedad limitada, titulares de participaciones gravadas con la obligación de prestar servicios profesionales a una empresa filial, se separen voluntariamente de la sociedad al haber cesado en la prestación de tales servicios.

II.- HISTORIA DEL CASO

Los dos socios, titulares de participaciones de la clase A de la sociedad LICEA 2003, S.L., dimitieron de sus cargos en PRIVARY, A.V. S.A.U. (filial de la antedicha compañía y a la cual habían venido prestando servicios profesionales) por discrepancias con el resto de socios. Seguidamente solicitaron convocatoria de la junta de socios de LICEA 2003, S.L. para que, en virtud del artículo 6.3 de los estatutos sociales, se acordara la adquisición de sus participaciones o su amortización. Sin embargo, una vez constituida la junta, la misma rechazó la propuesta formulada.

Los dos socios decidieron interponer una demanda para impugnar el acuerdo de la junta por infracción del artículo 6.3 de los estatutos sociales y de los artículos 95 y 96 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada («LSRL»), actualmente 346 de la Ley de Sociedades de Capital («LSC»). El Juzgado de lo Mercantil nº 5 de Barcelona desestimó en primera instancia la pretensión de los demandantes, pero éstos apelaron y la Audiencia Provincial de Barcelona estimó su recurso.

III.- LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO

El Tribunal Supremo desestima el recurso de casación interpuesto por LICEA 2003, S.L. contra la sentencia de la Audiencia Provincial al considerar que:

  1. La autonomía de la voluntad de los socios de una sociedad limitada puede adecuar el régimen aplicable a sus específicas necesidades y conveniencias; de tal forma que el artículo 12 de la LSRL, hoy 28 de la LSC, admite las cláusulas atípicas.
  2. La posibilidad de separación de los socios en cualquier momento está expresamente admitida por la ley, la cual incluso subordina la validez de las cláusulas de prohibición de transmisión voluntaria de participaciones al reconocimiento al socio de la facultad de separación en cualquier momento (artículo 30.3 de la LSRL, hoy 108.3 de la LSC).
  3. La admisión de las cláusulas de separación voluntaria («ad nutum«) no supone vulneración de lo previsto en el artículo 1256 del Código Civil, ya que no deja al arbitrio de uno de los socios la validez y eficacia del contrato de sociedad, dado que se limita a facultar al socio para el ejercicio del derecho potestativo unilateral de separarse de un contrato de duración indefinida.
  4. El hecho de que los estatutos sociales prevean prestaciones accesorias por parte de determinados socios acentúa el carácter personalista y contractualista de la sociedad limitada. Sobretodo, si esa prestación accesoria consiste en el trabajo personal del socio a favor de la sociedad, o de una sociedad de su grupo, como es el caso. Ello justifica la licitud de las previsiones estatutarias que otorgan al socio un derecho unilateral de separación en caso de haber cesado voluntariamente en la prestación de servicios por cuenta ajena en que consistía la prestación accesoria.

 

 

Vilá Abogados

 

Para más información, contacte con:

va@vila.es

 

21 de junio de 2013