I. Introducción

La Ley 38/2011, de 10 de octubre, de reforma de la Ley Concursal 22/2003 (en adelante, “LC”), introduce una serie de modificaciones en relación al funcionamiento de las acciones de responsabilidad de los administradores sociales, reguladas en la Ley de Sociedades de Capital (en adelante LSC), dentro del procedimiento concursal. Seguidamente analizamos los artículos de la LC que, en relación con dicha materia, fueron objeto de modificación tras la citada reforma.

II. Nuevo régimen concursal de las acciones de responsabilidad de administradores.

1. Acción social de responsabilidad (regulada en el art. 238 LSC).

El nuevo artículo 48 Quater LC atribuye a la Administración Concursal (AC) una legitimación activa, exclusiva y excluyente, para el ejercicio, frente a los administradores, auditores y liquidadores, de la acción social de responsabilidad por daños a la concursada. Por su parte, el nuevo artículo 8.7 LC atribuye al Juez del concurso, competencia exclusiva y excluyente para conocer de estas acciones por daños ocasionados a la concursada, antes o después de la declaración concursal, por los administradores o liquidadores. A su vez, el nuevo artículo 51.1 LC plantea la posibilidad de la acumulación de oficio al procedimiento concursal, de las acciones de ese tipo iniciadas antes del concurso. 

2. Acción individual de responsabilidad (regulada en el art. 240 LSC).

La acción individual de responsabilidad por daños tiene una difícil articulación tras la declaración concursal, debido al perjuicio que su consecución puede causar a la “par conditio creditorum”, ante la posibilidad de que un acreedor, cuyos intereses han sido lesionados, pudiera resultar favorecido frente a los demás en un procedimiento de reclamación paralelo al concurso de acreedores. La LC no prevé para este tipo de supuestos, ni competencia judicial exclusiva del Juez del Concurso, ni legitimación exclusiva de la AC, pudiendo cualquier acreedor perjudicado iniciar una acción individual por daños frente al administrador social, ante el Juzgado oportunamente competente.

3. Acción de responsabilidad por deudas (regulada en el art. 367 LSC)

En cuanto a la acción de responsabilidad por deudas, nacidas a partir del incumplimiento del administrador en sus obligaciones legales (en casos de concurrencia de causa de disolución), el nuevo artículo 50.2 LC establece que ningún juzgado mercantil admitirá a trámite demandas de reclamación de este tipo, una vez declarado el concurso. Las acciones de este tipo que ya se encontrasen en tramitación al tiempo de la declaración del concurso, en virtud del nuevo artículo 51.bis, se suspenderán durante el concurso y hasta su conclusión.

Como se ve, existe una clara coordinación entre el procedimiento concursal y la acción social de responsabilidad por daños y de responsabilidad por deudas; sin embargo, no sucede lo mismo con la acción individual de responsabilidad por daños, que podrá seguir promoviéndose después de declarado el concurso, y en caso de que ya estuviera planteada desde antes, seguiría con su tramitación ordinaria. Con esto existe el riesgo de que tras la ejecución de dicha acción individual, los administradores queden privados de patrimonio con que responder, como “personas afectadas” en la sentencia de calificación culpable del concurso. 

4. Coordinación de la acción invidual de responsabilidad en la scción de calificación.

Con la nueva redacción del artículo 172 bis LC, los administradores o liquidadores que hubieran tenido dicha condición en los dos años anteriores a la declaración concursal, y que sean declarados “personas afectadas” por la calificación culpable del concurso, pueden ser condenados a la responsabilidad por deudas sociales; esto es, se les puede condenar a pagar a los acreedores concursales la cobertura total o parcial del déficit patrimonial habido tras la liquidación. Esta nueva previsión de la LC en materia de calificación, constituye un severo instrumento a aplicar de forma discrecional por el Juez del Concurso en la sentencia de calificación, solo en aquellos supuestos más graves de concurso.

III. Conclusión.

En virtud de lo anterior, diversa doctrina y jurisprudencia es partidaria de que no se puedan entablar acciones individuales de responsabilidad durante la vigencia del procedimiento concursal, y así evitar que se despatrimonialice a los administradores sociales (en favor de un solo acreedor), y que luego aquellos no puedan responder frente una posible condena al pago del déficit patrimonial en la sentencia de calificación culpable. Para tratar de evitar las citadas consecuencias negativas para el conjunto de acreedores, cabría plantear ante el Juzgado que conozca de la acción individual de responsabilidad, una eventual prejudicialidad civil, en virtud del artículo 43 LEC, de cara a suspender la tramitación del procedimiento contra el administrador mientras no se dilucide en el concurso su eventual responsabilidad.

 



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19 de abril de 2013