El artículo 62 de la Ley española de Ordenación del Comercio Minorista establece, en su apartado 1., que “la actividad comercial en régimen de franquicia es la que se lleva a efecto en virtud de un acuerdo o contrato por el que una empresa denominada franquiciadora, cede a otra, denominada franquiciada el derecho a la explotación de un sistema propio de comercialización de productos o servicios”.

Dicho artículo, en su apartado nº 3 establece:

“(…) con una antelación mínima de veinte días a la firma de cualquier contrato o precontrato de franquicia o entrega por parte del futuro franquiciado al franquiciador de cualquier pago, el franquiciador deberá haber entregado al futuro franquiciado por escrito la información necesaria para que pueda decidir libremente y con conocimiento de causa su incorporación a la red de franquicia y, en especial, los datos principales de identificación del franquiciador, descripción del sector de actividad del negocio objeto de franquicia, contenido y características de la franquicia y de su explotación, estructura y extensión de la red y elementos esenciales del acuerdo de franquicia (…)”.

Contemplados estos preceptos legales, en el presente artículo analizaremos la sentencia 438/2018 del Tribunal Supremo de 11 de julio de 2018 que trata sobre el incumplimiento de obligaciones acordadas contractualmente entre franquiciador y un franquiciado.

En dicho caso, el franquiciador y el franquiciado celebraron un contrato de franquicia para la explotación de restaurantes, en el que el primero autorizaba al segundo al uso de la marca Foster’s Hollywood para su uso en un establecimiento.

5 años después, el franquiciador envió un burofax al franquiciado comunicándole que daba por resuelto el contrato de franquicia por los incumplimientos de la franquicia consistentes en el impago de royalties y cánones de publicidad.

Varios meses después, el franquiciador presentó una demanda contra el franquiciado solicitando que se declarara que la resolución del contrato se había realizado conforme a Derecho y que se condenara al franquiciado a pagarle 61.585,71 euros por los royalties, y cánones de publicidad; una indemnización de 90.000 euros para el caso de infracción e incumplimiento de contrato, y una indemnización, también pactada en el contrato, por infracción de la obligación de devolución de los manuales de know-how, no retirar las marcas, elementos y demás símbolos, métodos y componentes del sistema franquiciador, de 102.000 euros más, sin perjuicio de las cantidades que se siguieran generando a partir de la fecha límite del cálculo efectuado, los intereses conforme al tipo previsto en el contrato.

El Juzgado de Primera Instancia desestimó la demanda porque consideró que no estaba acreditado que la franquiciadora hubiera cumplido íntegramente los deberes impuestos por el artículo 62.3 de la Ley de Ordenación del Comercio Minorista, relativos a facilitar al franquiciado una información precontractual veraz. Dado que una parte del contrato no puede exigir a la otra el cumplimiento de sus obligaciones si no ha cumplido con las propias, la franquiciadora carece de legitimación para interesar la resolución contractual sobre la base de un incumplimiento de la contraparte, concluyó el Juzgado con base en el artículo 1124 del Código Civil.

El franquiciador recurrió la sentencia en segunda instancia, pero la Audiencia Provincial desestimó el recurso basándose en la misma argumentación que el Juzgado de Primera Instancia.

El franquiciador interpuso recurso contra la sentencia de segunda instancia.

La decisión del Tribunal Supremo español estableció que la franquiciadora incumplió el deber de informar a la franquiciada que le impone el artículo 62.3 de la Ley de Ordenación del Comercio Minorista y que ese incumplimiento le impedía exigir a la franquiciada el cumplimiento de sus obligaciones contractuales y le impedía también instar la resolución del contrato.

Por esta razón, el Tribunal Supremo impidió la resolución del contrato de franquicia y determinó que el franquiciado podía seguir utilizando el know-how, las marcas, emblemas y demás elementos del franquiciador sin abonar cantidad alguna.

 

 

Hugo Ester

Vilá Abogados

 

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2 de noviembre de 2018