I. INTRODUCCIÓN

Mediante resolución de 6 de noviembre de 2012, la Dirección General de los Registros y del Notariado (DGRN), ha desestimado  el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador de la propiedad interino de Vielha, por su negativa a inscribir una escritura de novación de préstamo con garantía hipotecaria al no estar inscrita la escritura de nombramiento de administrador único en el Registro Mercantil.

II. ANTECEDENTES

En el caso que nos ocupa, se otorga una escritura por un administrador de una sociedad con cargo no inscrito en el Registro Mercantil, de lo que el notario advierte, aunque emite un juicio de suficiencia positivo.

El registrador, tras consultar el Registro Mercantil, considera un defecto la falta de inscripción.

El notario autorizante recurre y alega que el acto es válido, pues la no inscripción del cargo no afecta a su validez, y cita en su favor jurisprudencia de la DGRN sobre el mismo punto, que es vinculante para todos los registradores.

III. FUNDAMENTO DE LA SENTENCIA

La DGRN reconoce que la inscripción del cargo en el Registro Mercantil es obligatoria, pero no constitutiva, y que surte efectos desde su aceptación; sin embargo, desestima el recurso por el motivo de que, en la identificación por el notario recurrente del documento en el que se nombra a dicho Administrador, no se mencionan los datos necesarios para calificar el origen del nombramiento, y por tanto la validez, regularidad y legitimación de dicho cargo. Todo ello en orden a destruir la presunción de validez y exactitud de lo que está publicando el Registro Mercantil en ese momento. Se basa la DGRN en el artículo 98 de la Ley 24/2001 sobre el juicio de suficiencia notarial, indicando que solamente exige que se identifique en la escritura el documento del que deriva la representación y que el notario emita el juicio adecuado, pero no exige que se reseñen todas las circunstancias contenidas en el documento para que el registrador pueda valorar (una segunda vez) la legitimación del nombramiento.

Y no exige esa reseña porque es al notario (que es quien tiene a la vista el documento) a quien la ley le confiere la responsabilidad y el deber de valorar la representación, precisamente para evitar, como antes ocurría, dos juicios de suficiencia (o juicio de suficiencia más calificación, si se prefiere) y trámites duplicados.

De acuerdo con lo anterior debemos concluir que en este caso la DGRN se ha apartado de su propia doctrina anterior y de lo dispuesto en la ley, puesto que el nombramiento de administradores surte efecto desde su aceptación y por tanto el incumplimiento de inscribir no determina por si sólo la invalidez o ineficacia de lo realizado por el administrador antes de producirse la inscripción.

 

 

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9 de abril de 2013