I. SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE 21 DE MARZO DE 2012.

La sentencia del Tribunal Supremo de 21 de marzo de 2012 sienta los criterios sobre la calificación de los créditos surgidos de los contratos de tracto sucesivo.
En el presente caso, una empresa suministradora de energía exigió la terminación del contrato de suministro a una sociedad que se encontraba en situación concursal. La empresa adeudaba en ese momento cantidades devengadas con anterioridad a la fecha de declaración  de concurso. La suministradora anunció a la sociedad en concurso que suprimiría el suministro de energía; sin embargo, el juzgado de lo mercantil declaró la subsistencia del contrato en interés de la continuación de la actividad empresarial de la concursada y requirió a la suministradora que no cortara el suministro eléctrico.  La empresa eléctrica solicitó al juzgado de lo mercantil la resolución del contrato, o subsidiariamente se declarase su subsistencia y que se hiciera frente a las deudas anteriores y posteriores a la declaración de concurso con cargo a la masa.
La sentencia del juzgado mercantil señaló la vigencia del contrato de suministro y que los créditos generados con anterioridad a la declaración de concurso debían ser entendidos como créditos de la masa y que los créditos surgidos desde entonces serían considerados créditos contra la masa.
La sentencia fue corroborada por la Audiencia Provincial de Murcia.
El Tribunal Supremo, no obstante, entiende revoca la sentencia de la Audiencia Provincial para dictar que:
A) El contrato de suministro de energía se debe entender como un contrato de tracto sucesivo.
B) Los créditos nacidos antes o después de la declaración de concurso por razón de dicho contrato de suministro de energía deben ser considerados como “créditos contra la masa”.
La base de esta resolución es la siguiente:

  1. La compañía suministradora solicita la resolución del contrato pero la demandante se ve          obligada  a mantener el suministro, a pesar de darse causa legal para su resolución.
  2. La facultad de resolución de los contratos de tracto sucesivo puede ejercitarse cuando el incumplimiento hubiera sido anterior a la declaración de concurso, como así fue en el caso. Sin embargo, la petición debe rechazarse en este caso.
  3. El artículo 62.3 de la Ley Concursal permite al juez en interés del concurso, aun existiendo causa de resolución, acordar el cumplimiento del contrato, siendo a cargo de la masa las prestaciones debidas o que deba realizar el concursado. Con el objeto de que la empresa continúe su actividad, se decreta su subsistencia del contrato.
  4. En atención al artículo 84.2 de la Ley Concursal,  deben entenderse créditos contra la masa los que resulten de prestaciones a cargo de concursado en los contratos con obligaciones recíprocas pendientes de cumplimiento que continúen en vigor tras la declaración de concurso.
  5. El crédito potencialmente concursal ( generado con anterioridad a la declaración de concurso) se convierte en crédito contra la masa, a raíz del mantenimiento del contrato en vigor de manera forzosa  y constituye un  sacrificio que se  exige con el objetivo de mantener en funcionamiento la empresa concursada, privándole al demandante del derecho a resolver el contrato.

II. CONCLUSIÓN – CONCLUSION

En consecuencia, la sentencia termina decretando que deberán satisfacerse con cargo a la masa del concurso tanto las facturas por energía debidas con anterioridad a la declaración del estado concursal de la entidad demandada como las devengadas con posterioridad a dicha declaración.
No obstante, debe tenerse en cuenta que esa victoria puede significar poco a la hora de la verdad, en la medida que el mero hecho de que el crédito sea calificado contra la masa no garantiza en absoluto su cobro, aunque bien es cierto que a priori, más posibilidades de cobro tiene el crédito contra la masa que el crédito concursal ordinario.
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05-07-2012