I.- CONCEPTO

De conformidad con el artículo 1 de la ley 12/1992 sobre el contrato de agencia (en adelante “LCA”), podemos definir este tipo de contrato como:

Aquel por el que una persona física o jurídica (agente), se obliga de manera estable frente a otra (que llamaremos el principal), y a cambio de una remuneración, a promover actos u operaciones de comercio por cuenta ajena, o a promoverlos y concluirlos por cuenta y en nombre ajenos, sin asumir, salvo pacto en contrario, el riesgo de tales operaciones.

II.- COMPETENCIA

Podemos diferenciar dos tipos de competencia entre agente y principal. La primera, en la que nos centraremos, es la que el agente pueda hacer al principal. En segundo lugar, tenemos la que el principal puede hacer al agente. En este último caso, baste con decir que mientras no exista un pacto de exclusiva con el agente, el principal podrá desarrollar negocio y ventas en el mismo territorio en el que actúe el agente. En caso contrario, es decir, si existe pacto de exclusividad, el agente tendría derecho a las llamadas “comisiones indirectas” (art. 12.2 LCA).

Como decíamos, y dentro de la primera opción, existen a su vez dos posibilidades para restringir la competencia:

Durante la vida del contrato:

Según el Artículo 7 LCA, el agente necesitará en todo caso el consentimiento del principal para ejercer, por su propia cuenta o por cuenta de otro empresario, una actividad profesional relacionada con bienes o servicios que sean de igual o análoga naturaleza y concurrentes o competitivos con aquellos cuya contratación se hubiera obligado a promover. Por tanto, se presume la prohibición de que el agente pueda hacer, directa o indirectamente, la competencia al principal, presunción que sólo se desvirtuará por pacto en contrario.

Una vez extinguido el contrato:

Señala el artículo 20 LCA, que las partes podrán pactar una limitación a las actividades profesionales que pueda desarrollar el agente una vez extinguido el contrato. Por tanto, en este caso, se parte de la presunción contraria al caso anterior, es decir, que salvo pacto, el agente será libre de desarrollar la actividad que desee.

Este pacto deberá formalizarse por escrito (STS de 1 de julio de 2005), y deberá restringirse a:

  • El territorio del agente.
  • Los grupos de personas que se le habían confiado al agente.
  • La clase de bienes o servicios con los que operaba el agente.
  • No podrá tener una duración superior a dos años a contar desde la extinción del contrato. Si éste se hubiere pactado por un tiempo menor, el pacto no podrá exceder de un año.

No obstante, entiende la doctrina (D. José Moxica Román, La ley del contrato de agencia, edit. Aranzadi, año 2001), que este pacto debe siempre vincularse restrictivamente a los mismos o semejantes productos que comercializa el principal, y lo que nunca podrá abarcar es una prohibición absoluta de su actividad en relación a cualquier zona o producto, pues sería contrario al artículo 35 de la Constitución española.

III.- CONCLUSIÓN

Las partes pueden pactar libremente sobre la relación de competencia entre agente y principal, y no hay inconveniente en establecer una prohibición de competencia tanto durante la vida del contrato, como para después de su extinción, siempre con los límites mencionados.

 

 

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5 de diciembre de 2013