La cuestión que se analiza es el orden de prelación de pago de los créditos contra la masa en el marco de un proceso concursal en curso, cuando el patrimonio de concursado resulte presumiblemente insuficiente para hacer frente a los créditos contra la masa. En estos supuestos, el artículo 176 bis de la Ley Concursal (LC) dispone que el concurso deberá concluir, sus bienes liquidados y el importe obtenido, distribuido entre los acreedores.

La apreciación de la existencia de tales supuestos en el curso del procedimiento concursal corresponde a la administración concursal, quien deberá ponerlo de manifiesto al juez en cuanto tenga conocimiento de esa circunstancia. Desde ese momento deberá proceder al pago de los créditos contra la masa en el orden siguiente:

1º Salarios correspondientes a los últimos 30 días de trabajo efectivo.

2º Otros salarios e indemnizaciones.

3º Créditos por alimentos.

4º Costas y gastos judiciales por el seguimiento del concurso.

5º Otros créditos contra la masa.

No obstante y conforme al régimen general de prelación de pago de los créditos contra la masa previsto en el artículo 154 de la LC, la administración concursal deberá deducir de la masa los créditos contra la masa antes de proceder al pago de los créditos concursales, con cargo a bienes y derechos no afectos a créditos con privilegio especial. De igual modo, los créditos contra la masa deben satisfacerse a su vencimiento, según dispone el artículo 84.3 LC.

Lo dispuesto en el artículo 176 bis.2 en contraste con el 154 y 84.3 presenta una aparente contradicción de órdenes prelativas, lo cual se resuelve aplicando cada una de dichas órdenes según las circunstancias y momento del proceso concursal. Es decir, desde la declaración del concurso deberá aplicarse como norma general el criterio del artículo 84.3; lo mismo sucederá si se procede a la liquidación, en circunstancias ordinarias (art 154 LC) pero en el supuesto de que se de la circunstancia de insuficiencia de masa para el pago de los créditos concursales, se estará a la prelación del artículo 176 bis. 2, que sustituye automáticamente a la regla general del vencimiento.

El problema parece resuelto pero supongamos que el crédito contra la masa venció antes de la comunicación de insuficiencia de masa activa, si bien no fue hecho efectivo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84.3 LC, como hubiera correspondido hacerse.

En este caso particular, el Tribunal Supremo ha dejado claro que el crédito contra la masa vencido con anterioridad a la comunicación no tiene derecho a ser pagado al margen del orden de prelación del artículo 176.bis.2 LC, y ello con independencia de las responsabilidades en las que pueda haber incurrido la administración concursal. Esta regla general afecta tanto a los créditos contra la masa devengados antes de la comunicación como los posteriores. Por tanto, el acreedor contra la masa agraviado, sólo podrá exigir responsabilidades a la administración concursal pero no podrá cobrar de la masa antes de ser satisfechos los créditos contra la masa privilegiados (Sentencia del TS de 11 de junio de 2015).

Así pues, parece razonable concluir que todos en el caso de insuficiencia de la masa, los créditos contra la masa distintos a los 4 primeros números del 176 bis.2 que estén pendientes de pago al momento de la comunicación de insuficiencia de masa, deben quedar relegados al 5º puesto en el orden de prelación. Esta cuestión quedó analizada en la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de junio de 2015. La fecha de comunicación de insuficiencia de masa marca un antes y un después para la exigibilidad de los créditos contra la masa: a partir de ella, se atenderán conforme a la prelación prevista en el 176. bis.2, aunque la regla admite una excepción: cuando el acreedor formule demanda de incidente concursal en reclamación de su crédito contra la masa, vencido en atención al criterio de vencimiento previsto en el artículo 84.3 LC, y dicha demanda conste presentada antes de la comunicación de insuficiencia de la masa. En ese supuesto, las reglas de prelación del artículo 176 bis.2 LC no serán de aplicación y ese crédito deberá ser atendido, conforme al criterio general de vencimiento.

De tal modo, conviene al titular de un crédito contra la masa proteger su posición con la presentación del incidente concursal en reclamación de pago como medida preventiva ante una potencial o probable comunicación de insuficiencia de la masa. Y ello, porque como se deduce de la última sentencia citada, no es suficiente que el acreedor contra la masa reclame de manera verbal o extrajudicial el pago, sino que la reclamación debe formalizarse mediante demanda de incidente concursal ante el juzgado del concurso. Adicionalmente, para que el crédito contra la masa pueda escapar de la prelación del 176 bis.2, no solo se requiere la presentación de dicha demanda según lo dispuesto en el artículo 194 de la LC, sino que deberá quedar constancia de su presentación judicial antes de que tenga entrada la comunicación de insuficiencia de activos de la administración concursal.

Desde el punto de vista de la administración concursal, no será suficiente el hecho de que conozca el estado de insuficiencia para poder denegar el pago del crédito concursal vencido, sino que a nuestro juicio, tal denegación no estará justificada mientras no presente formalmente la comunicación escrita al juez del concurso. En este sentido se manifiesta una sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, de 17 de septiembre de 2015, al dejar sentado que la administración concursal viene obligada a realizar la comunicación “de inmediato” al tener conocimiento de la circunstancia, de modo que no es justificable el pago de un crédito contra la masa con criterio de vencimiento cuando la administración concursal sabe o supone que no habrá suficiente masa activa para pagar los créditos contra la masa. Pero sólo puede denegar el pago de un crédito contra la masa vencido si opone la falta de masa activa, y acredita haber realizado la comunicación formal ante el juez del concurso.

 

 

Eduardo Vilá

Vilá Abogados

 

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11 de febrero de 2016