Los prestadores de servicios para compartir contenidos en línea juegan un papel cada vez más importante en la forma en que se crean, producen, distribuyen y explotan las obras protegidas por derechos de autor. Estos prestadores de servicios, a través de sus plataformas, facilitan el acceso a una gran cantidad de contenidos que han sido subidos a la red por sus usuarios y son fácilmente accesibles para el público. Sin embargo, ello no está exento de riesgos, pues existe la posibilidad de que los usuarios suban contenidos protegidos por derechos de autor sin autorización previa de los titulares de éstos, lo que, en algunos casos, es susceptible de generar responsabilidad en el prestador de servicios.
Habida cuenta la imposibilidad de exigir a los prestadores de servicios una autorización previa de los titulares de los derechos de autor de las obras que suban sus usuarios, el artículo 17, apartado 4, de la Directiva 2019/790[1] establece las obligaciones que éstos deben cumplir para evitar ser declarados responsables por un acto no autorizado de comunicación al público.
Pues bien, en la reciente sentencia de 26 de abril de 2022 (asunto C-401/19), el Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha resuelto un recurso interpuesto por la República de Polonia en el que se solicitaba se anulasen las letras b) y c), in fine[2], de dicho artículo 17, apartado 4, por infringir el artículo 11 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea[3] (en adelante, la “Carta”), el cual consagra el derecho a la libertad de expresión y de información.
Considera la actora que para que los prestadores de servicios queden exentos de responsabilidad por proporcionar al público acceso a obras protegidas por derechos de autor, éstos se ven obligados, en virtud del artículo cuya anulación se solicita, a supervisar preventivamente cualquier contenido que sus usuarios deseen poner a disposición en línea, utilizando para este fin herramientas informáticas que efectúan un filtrado automático previo de este contenido. Según la República de Polonia, este control preventivo constituiría una injerencia especialmente grave en el ejercicio del derecho fundamental a la libertad de expresión por cuanto entraña el riesgo de que se bloqueen contenidos lícitos y que la comunicación de éstos al público se demore considerablemente.
La actora alega que el artículo 17, apartado 4 carece de garantías que permitan asegurar el respeto del contenido esencial del derecho a la libertad de expresión y de información por cuanto no prescribe ninguna regla clara sobre la forma en que los prestadores de servicios deben cumplir con estas obligaciones, lo que les da “carta blanca” para implantar mecanismos de control y filtrado previos que conculquen dicho derecho fundamental.
Ante este argumento, el TJUE reconoce que tal control y filtrado suponen una restricción a un medio importante de difusión de contenidos en línea y constituyen una limitación del derecho a la libertad de expresión y de información del artículo 11 de la Carta. Ahora bien, al no ser un derecho absoluto, el mismo puede ser objeto de limitación, siempre y cuando dicha limitación cumpla con el principio de proporcionalidad. Para ello, se requiere que la Directiva 2019/790 incorpore reglas que sirvan de garantía para las personas que vean conculcados sus derechos, máxime aun cuando la injerencia es resultado de un tratamiento automatizado.
Según el TJUE, la libertad de empresa de los prestadores de servicios consagrada en el artículo 16 de la Carta y el equilibrio entre esta libertad y el derecho a la libertad de expresión y de información justifica que sea admisible permitir que sean los prestadores de servicios quienes determinen las medidas oportunas para dar cumplimiento a sus obligaciones, en función de sus recursos y capacidad.
No obstante, el artículo 17, apartado 7, señala que la cooperación entre los prestadores de servicios de contenidos en línea y los titulares de derechos no comportará que se impida la disponibilidad de obras cargadas por usuarios que no infrinjan los derechos de autor. No estamos aquí ante una obligación de medios como la de la letra a) del artículo 17, apartado 4 —“mayores esfuerzos”—, sino que ésta es una obligación de resultado —no bloquear el contenido lícito—.
Asimismo, el artículo 17, apartado 9, introduce diversas garantías de naturaleza procedimental para los usuarios que carguen contenidos que sean bloqueados por error o infundadamente. Estas disposiciones facultan a los usuarios para presentar una reclamación cuando consideren que se ha cometido un error al bloquear el acceso a un contenido que no infringe los derechos de autor, que debe ser analizada sin dilación indebida y estar sujeta a examen por personas.
Por todo ello, el TJUE concluye que, en vista de que la obligación impuesta a los prestadores de servicios de controlar el contenido que suban sus usuarios ha sido acompañada de las garantías adecuadas para salvaguardar el respeto del derecho a la libertad de expresión y de información, no puede entenderse que el régimen de responsabilidad analizado infringe el artículo 11 de la Carta.
Joan Lluís Rubio
Vilá Abogados
Para más información, contacte con: va@vila.es
20 de mayo de 2022
[1] Directiva (UE) 2019/790 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de abril de 2019, sobre los derechos de autor y derechos afines en el mercado único digital,
[2] Es decir, la mención “y han hecho los mayores esfuerzos por evitar que se carguen en el futuro de conformidad con la letra b)”.
[3] Artículo 11 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea: “Toda persona tiene derecho a la libertad de expresión. Este derecho comprende la libertad de opinión y la libertad de recibir o de comunicar informaciones o ideas sin que pueda haber injerencias de autoridades públicas y sin consideración de fronteras”.