En su sentencia 182/2021, de 26 de octubre, el Tribunal Constitucional ha declarado nulo el Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (IIVTNU), comúnmente conocido como impuesto de plusvalía municipal, al considerar inconstitucionales los artículos 107.1 párrafo segundo, 107.2 a) y 107.4 del Texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (TRLHL). Entiende el tribunal que el método objetivo de determinación de la base imponible analizado es inconstitucional porque determina que siempre ha existido aumento en el valor de los terrenos, con independencia de que ese incremento se haya producido o de la cuantía del mismo, lo que es contrario al principio de capacidad económica como criterio de imposición (artículo 31.1 de la Constitución Española).

Si bien el Tribunal Constitucional ya se había pronunciado anteriormente sobre la constitucionalidad del IIVTNU (sentencias de 16 de febrero de 2017, 1 de marzo de 2017 y 31 de octubre de 2019), en esta última sentencia el tribunal ha examinado la adecuación del impuesto al principio de capacidad económica como medida de la base imponible, afirmando que, para que el método estimativo de la base imponible sea constitucionalmente legítimo debe “gravar incrementos medios o presuntos (potenciales); esto es, aquellos que previsiblemente o presumiblemente se produce(n) con el paso del tiempo en todo terreno de naturaleza urbana”. Así, el tribunal añade:

“Siendo, pues, que la realidad económica ha destruido la antes referida presunción de revalorización anual de los terrenos urbanos […]

En consecuencia, el mantenimiento del actual sistema objetivo y obligatorio de determinación de la base imponible […] vulnera el principio de capacidad económica como criterio de imposición (art. 31.1 CE)”.

Además, el tribunal declaró que no serán susceptibles de revisión aquellas obligaciones tributarias que, a la fecha de dictarse la sentencia hayan sido decididas definitivamente mediante sentencia con fuerza de cosa juzgada o mediante resolución administrativa firme. En este sentido, el tribunal determina que las liquidaciones provisionales que no hayan sido impugnadas y las autoliquidaciones cuya rectificación no haya sido solicitada también tendrán la consideración de situaciones consolidadas.

Por consiguiente, aquellos contribuyentes que no hayan presentado ya un recurso, no podrán hacerlo ahora y, por lo tanto, no podrán recuperar lo abonado.

Ante esta situación, el Gobierno ha aprobado el pasado lunes 8 de noviembre el Real Decreto-ley 26/2021 por el que se modifica la Ley Reguladora de las Haciendas Locales y se adecua el impuesto a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional. Esta norma incorpora dos novedades importantes.

En primer lugar, se modifica el método de determinación de la base imponible, estableciendo un doble sistema que permite al contribuyente optar entre el sistema de estimación objetiva (artículo 107. 1, 2, 3 y 4) y el sistema de estimación directa (artículo 107. 5).

  • Como norma general, se aplicará el sistema de estimación objetiva, en que la base imponible se obtendrá multiplicando el valor catastral del suelo en el momento de devengo del impuesto por los coeficientes que hayan aprobado los ayuntamientos en función del periodo de generación del incremento del valor, los cuales no podrán ser superiores a los establecidos en la norma.
  • En el sistema de estimación directa, la base imponible será la diferencia entre el valor de un terreno en el momento de su transmisión y el valor que tenía en su fecha de adquisición. A estos efectos, el valor del terreno utilizado para la determinación de la base imponible será el mayor de los siguientes, sin que a estos efectos puedan computarse los gastos o tributos que graven dichas operaciones: (i) el que figure en la escritura o el título que documente la operación, esto es, el precio de la operación; (ii) el comprobado por la Administración Tributaria.

De este modo, si la base imponible resultante de aplicar el criterio de estimación directa es inferior de la que resultaría de aplicar el sistema de estimación objetiva, al contribuyente le interesará tributar por el sistema de estimación directa.

Como segundo elemento a destacar, la ley introduce un supuesto de no sujeción (artículo 104.5). Así, cuando el valor de un terreno en el momento de su transmisión fuese inferior al que tenía en el momento de su adquisición (con arreglo a lo dispuesto para el sistema de estimación directa), la operación estará no sujeta. En este caso, el contribuyente declarará la operación de transmisión como no sujeta al impuesto y aportará los títulos que acrediten la inexistencia de incremento de valor del terreno.

Finalmente, la disposición transitoria obliga a los ayuntamientos que tengan establecido el impuesto a modificar, en el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de la norma, sus ordenanzas fiscales con el objeto de adecuarlas al contenido de la norma. Hasta que no se produzca esta modificación, la determinación de la base imponible del impuesto se realizará aplicando los coeficientes máximos establecidos en la norma.

 

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12 de noviembre de 2021