La Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 17 de abril de 2024 (Recurso 858/2023) trató un caso en el que, en primera instancia, se había estimado la demanda interpuesta por CAIXABANK contra un prestatario (persona física) que resultó condenado a abonar un principal de 5.785,73 euros en virtud de un contrato de préstamo.
El condenado recurrió, alegando falta de suscripción del contrato, sosteniendo que no constaba acreditada la identidad del firmante, al no constar autenticados ni el teléfono móvil mediante el que se firmó el documento de préstamo ni el correo electrónico al que se remitió.
La Sala entendió que el contrato se había suscrito por medios electrónicos, al constar un certificado de tercero independiente (LOGALTY) acreditando la firma e identidad de los intervinientes. También consideró que:
- Debe otorgarse plena eficacia jurídica a los contratos celebrados por vía electrónica, entendiéndose por éstos aquéllos en que la oferta y la aceptación se transmiten mediante equipos electrónicos aptos para el tratamiento y almacenamiento de datos conectados a una red.
- Debe otorgarse plena validez a la firma electrónica, de conformidad con el artículo 3 de la Ley 59/2003 de 19 de diciembre, de Firma Electrónica, que considera firma electrónica reconocida la firma electrónica avanzada basada en un certificado reconocido y generada mediante un dispositivo seguro de creación de firma.
- La firma electrónica reconocida tiene, respecto a los datos consignados en forma electrónica, el mismo valor que la firma manuscrita, en relación con los datos consignados en papel. Para ser reconocida, la firma precisa estar basada en un certificado registrado como habilitado para crear este tipo de firmas por el Ministerio y hallarse en el listado publicado en su página web.
- El artículo 6 de la Ley 22/2007 de 11 de julio, de Comercialización de Servicios Financieros, establece que, en la comercialización, debe quedar constancia de las ofertas y celebración del contrato en un soporte duradero, entendiéndose como tal todo instrumento que permita al consumidor almacenar la información que se le ha remitido personalmente, de modo que pueda recuperarla fácilmente durante un periodo de tiempo adecuado para los fines para los que está destinada y que permita la reproducción sin cambios de la información almacenada.
- El artículo 24 de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de Servicios de la Sociedad de la Información, indica que la prueba de los contratos celebrados por vía electrónica se sujetará a las reglas generales del ordenamiento jurídico y cuando estén firmados electrónicamente aplicará el artículo 3 de la Ley 59/2003.
- El artículo 25 de la Ley 34/2002 introdujo el concepto del tercero de confianza previendo que las partes podrán pactar que un tercero archive las declaraciones de voluntad que integran los contratos electrónicos y que consigne la fecha y hora en que dichas comunicaciones han tenido lugar. Su intervención no podrá alterar ni sustituir las funciones de las personas facultadas para dar fe pública con arreglo a Derecho.
En definitiva, la Sala valoró:
- Que el demandante hubiera acompañado con su demanda un contrato de préstamo, en el que se preveía la contratación electrónica a distancia, y
- Que un tercero prestador de servicios de confianza (LOGALTY) hubiera emitido un certificado de contratación electrónica acreditando:
- La firma de los contratantes;
- La integridad del contenido;
- Que el contrato se firmó mediante un PIN facilitado mediante SMS enviado a su teléfono móvil, generando dicha transacción un código de verificación; y
- Que la entidad certificante fuera un prestador de servicios electrónicos de confianza.
Además consideró que el recurrente:
- No podía introducir, en la segunda instancia, cuestiones nuevas no introducidas en la primera instancia (como la impugnación de la autenticidad de la firma electrónica).
- No podía alegar, sin acreditarlo, que sus datos personales pudieran estar en poder de terceros, pues lo presumible, si estaban en poder de la actora, es que él se los hubiera facilitado.
- No negó haber recibido el préstamo ni la documentación precontractual.
- Aceptó que se le cargaran en cuenta las cuotas de devolución del préstamo.
Por contra, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Lérida de 29 de enero de 2021 (Recurso 158/2020), desestimó la demanda, ante la ausencia de firma electrónica basada en un certificado reconocido, en un caso en el que la operativa fue la siguiente:
- Remisión del contrato de préstamo a una dirección de correo electrónico;
- Firma manual (mediante sistema DocuSign);
- Devolución al remitente, sin que se hubiera certificado quién lo había firmado, pues la firma fue manual autografiada y no se basaba en ningún certificado digital de firma personal.
En conclusión, para evitar que la impugnación de un documento electrónico por falta de autenticidad y/o integridad pueda prosperar, resultará imprescindible utilizar un sistema de firma electrónica reconocida o avanzada, basado en un certificado reconocido y generada mediante un dispositivo seguro de creación de firma.
Mireia Bosch
Vilá Abogados
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9 de agosto de 2024