Muchos fabricantes y proveedores utilizan los contratos de distribución como método para ampliar sus canales de venta en el extranjero.
En los contratos de distribución, se puede otorgar el derecho exclusivo de revender productos o servicios dentro de un territorio específico.
Al considerar estos contratos de distribución exclusiva en la UE, hay que tener en cuenta la normativa del derecho de la competencia de la UE.
Recientemente, se ha dictado una sentencia sobre la interpretación del derecho de la competencia de la UE en relación con estos contratos de distribución exclusiva.
La Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Segunda) de 8 de mayo de 2025 asunto C-581/23 trataba de un productor de queso neerlandés y un distribuidor que habían celebrado un contrato para la distribución exclusiva de su producto, el «queso Beemster», en Bélgica. El productor alegó la violación de sus derechos exclusivos porque otro comprador había vendido el mismo producto en Bélgica.
A continuación, resumimos el contenido de las disposiciones del derecho de la competencia de la UE relacionadas a esta sentencia, antes de resumir la propia sentencia.
- Artículo 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (Derecho de la competencia de la UE, “TFUE”)
El artículo 101, apartado 1, del TFUE prohíbe los acuerdos, las decisiones y las prácticas concertadas entre empresas que puedan afectar al comercio entre los Estados miembros y que tengan por objeto o efecto impedir, restringir o falsear la competencia, tales como fijar precios, limitar o controlar la producción, y repartirse los mercados.
El artículo 101, apartado 2, establece que los acuerdos o decisiones que infrinjan el apartado 1 serán nulos de pleno derecho.
El artículo 101, apartado 3, establece que las disposiciones del apartado 1 no se aplicarán cuando se cumplan determinadas condiciones, como la promoción del progreso técnico y económico y el beneficio para los consumidores.
Cuando un contrato de distribución exclusiva contenga cláusulas restrictivas en materia de competencia, por ejemplo, prohibiciones de reventa o asignaciones territoriales, se deberá tener en cuenta la posibilidad de que se infrinja el artículo 101, apartado 1.
- Reglamento general de exención por categorías para los contratos verticales
Aunque evaluar individualmente los requisitos del artículo 101, apartado 3, resulta muy engorroso, se ha establecido el reglamento de exención por categorías, que preve una exención automática en virtud del artículo 101, apartado 3, si se cumplen determinadas condiciones establecidas en el mismo.
El anterior Reglamento (UE) n.º 330/2010 (en lo sucesivo, «el Antiguo Reglamento») y sus directrices expiraron el 31 de mayo de 2022. Su sucesor, el Reglamento (UE) 2022/720 (en lo sucesivo, «el Nuevo Reglamento») y sus directrices, se adoptaron el 10 de mayo de 2022 y entraron en vigor el 1 de junio.
Esta revisión incorpora nuevas formas de venta, como las ventas en línea y la distribución dual.
El reglamento de exención por categorías se aplica a los contratos verticales, es decir, acuerdo o práctica concertada entre dos o más empresas que operen, a efectos del acuerdo o de la práctica concertada, en niveles distintos de la cadena de producción o distribución y que se refieran a las condiciones en las que las partes pueden comprar, vender o revender determinados productos o servicios.
Un contrato de distribución exclusiva entre un proveedor y un distribuidor es un contrato vertical típico.
El artículo 4, b), del Nuevo Reglamento establece que la exención por categorías no se aplica cuando el proveedor opere un sistema de distribución exclusiva, la restricción del territorio en el que, o de los clientes a los que, el distribuidor exclusivo pueda vender activa o pasivamente los bienes o servicios contractuales.
Como excepción a lo anterior, el artículo 4, b), i), establece que la exención por categorías aplica la restricción de las ventas activas del distribuidor exclusivo y sus clientes directos en un territorio o a un grupo de clientes reservado al proveedor o asignado por el proveedor exclusivamente a un máximo de otros cinco distribuidores exclusivos.
Cabe señalar que el artículo 4, b), i), del Nuevo Regulamento permite la asignación de hasta cinco distribuidores exclusivos, como se ha subrayado anteriormente, mientras que el artículo 4,b),i) del Antiguo Regulamento, solo permitía la asignación a un distribuidor.
- Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 8 de mayo de 2025 en el asunto C-581/23, Beevers Kaas («la sentencia»)
(1) Antecedentes
El 1 de enero de 1993, Cono, fabricante del queso Beemster con sede en los Países Bajos, y Beevers Kaas, su distribuidor en Bélgica, celebraron un contrato para la distribución exclusiva de dicho queso en Bélgica.
Albert Heijn, quien opera en el sector de los supermercados en Bélgica y los Países Bajos, adquirió el queso Beemster producido por Cono.
Cuando Albert Heijn vendió este queso en Bélgica, Beevers Kaas alegó que Albert Heijn había infringido los derechos exclusivos concedidos en virtud del contrato de distribución exclusiva.
Los contratos de distribución celebrados entre Cono y sus compradores no contienen ninguna cláusula dirigida a imponerles una prohibición de las ventas activas en el territorio exclusivo asignado a Beevers Kaas.
Y, a excepción de las sociedades Albert Heijn, ningún comprador de Cono ha realizado tales ventas en dicho territorio.
La cuestión que se plantea en este asunto es si se cumplen los requisitos de la imposición paralela prevista en el artículo 4, b), i), del Antiguo Reglamento, a saber, que el proveedor debe proteger al distribuidor exclusivo de las ventas activas realizadas por todos los demás compradores de ese proveedor dentro del territorio asignado al distribuidor exclusivo.
A este respecto, Beevers Kaas argumentó que el mero hecho de que no existieran revendedores en Bélgica que vendieran productos comprados a Cono podía inferir el consentimiento implícito de los revendedores a la prohibición de ventas activas en virtud del requisito de imposición paralela.
(2) Sentencia
La sentencia afirma que « la concesión, por parte de un proveedor, de una exclusividad territorial a uno de sus compradores va acompañada necesariamente de la imposición paralela a dicho proveedor de la obligación de proteger a ese comprador frente a las ventas activas de los demás compradores del referido proveedor.».
Además, en cuanto al método de acuerdo entre el proveedor y el comprador para el requisito de la imposición paralela, afirma: puede desprenderse tanto de las cláusulas de los contratos de distribución que vinculan al proveedor con los compradores que no disfrutan de la exclusividad territorial, cuando esos contratos contienen una prohibición expresa de no realizar tales ventas, como del comportamiento explícito o tácito de las partes que permite concluir que existe un consentimiento de estos últimos compradores en relación con una invitación de ese proveedor a no proceder a las referidas ventas.
Sin embargo, en cuanto al nivel de prueba, se consideró que « el hecho de que, a excepción de las sociedades Albert Heijn, ninguno de los demás compradores de Cono haya realizado ventas activas en el territorio exclusivo de Beevers Kaas no basta, por sí solo, para probar la existencia de un «contrato» en el sentido del artículo 101 TFUE».
La sentencia citó las siguientes razones:
En primer lugar, «debe precisarse que la mera constatación de que Cono haya asignado un territorio exclusivo a Beevers Kaas y de que los demás compradores de Cono hayan tenido eventualmente conocimiento de la existencia de tal territorio no permite concluir, a falta, en particular, de una comunicación específica dirigida a esos otros compradores instándolos a respetar ese territorio exclusivo, que Cono los invitara a no realizar ventas activas en el referido territorio.».
Y en segundo lugar, « la referida circunstancia no permite demostrar con suficiente certeza que la inexistencia de ventas activas en el territorio exclusivo de Beevers Kaas es resultado de la voluntad de esos otros compradores de atenerse a una eventual invitación de Cono a no realizar tales ventas o de una decisión comercial autónoma de esos otros compradores de no vender en dicho territorio». En consecuencia, se consideró que no es suficiente para probar la existencia de consentimiento.
Aunque esta sentencia se basó en el Antiguo Reglamento, sigue siendo significativa en virtud del Nuevo Reglamento.
Para que un contrato de distribución exclusiva se beneficie de la exención por categorías prevista en el artículo 101, apartado 1, del TFUE, debe demostrarse que el proveedor solicitó a los compradores no exclusivos que se abstuvieran de realizar ventas activas en el territorio exclusivo y que los compradores dieron su consentimiento. Esta sentencia deja claro que el peso de la prueba para tal demostración no es fácil de cumplir.
En la práctica futura, tal y como indica esta sentencia, será necesario incluir cláusulas explícitas en los contratos entre los proveedores y los compradores que no sean distribuidores exclusivos, en las que se estipule que no realizarán ventas activas dentro del territorio exclusivo correspondiente.
Satoshi Minami
Vilá Abogados
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3 de octubre de 2025