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La aplicación analógica y automática de la Ley de Contratos de Agencia (ley 12/1992 de 27 de mayo) a los contratos de distribución ha sido un asunto conflictivo, que el Tribunal Supremo ha ido aclarando en los últimos años, para concluir que tal aplicación es improcedente. En el mismo sentido se pronunció el Tribunal de Justica de la Unión Europea en 2009 (caso Turgay Semen/Deutsche Tamoil GmbH) sobre la inaplicabilidad del régimen indemnizatorio previsto en la Directiva 86/653.

Pero es preciso analizar entonces, cómo debe tratarse el proceso de extinción y las consecuencias de la resolución unilateral de los contratos de distribución indefinidos y no documentados, una tipología que encaja con un gran número de relaciones mercantiles entre fabricante y concesionario.

La sentencia del Tribunal Supremo de 8 de octubre de 2023 (nº 569/2013), citando una anterior de 15 de marzo de 2011, deja constancia del derecho de cualquiera de las partes a la extinción del contrato de distribución indefinido, si bien esta no puede ser sorpresiva o inopinada y que la actuación de la parte que insta la resolución no puede constituir un abuso de derecho o conducta desleal incursa en la mala fe en el ejercicio de los derechos. La referencia afecta especialmente a la conducta del fabricante. En el caso de darse tal abuso, la extinción del vínculo contractual se producirá efectivamente, pero dará lugar a una indemnización cuando aquella ocasione daños y perjuicios.

En este punto, y en relación con el incumplimiento del distribuidor, el Tribunal Supremo entiende que, la falta de preaviso en la resolución contractual por parte del fabricante es potencialmente originadora de daños y perjuicios, puesto que impide la corrección o reorientación de la conducta del distribuidor. Y en caso de existir, los perjuicios no se limitan al daño emergente por la falta de aviso, sino que pueden extenderse al lucro cesante.

Naturalmente, esa potencial indemnización solo emergerá y podrá concretarse cuando la resolución del contrato carezca de justa causa y haya tenido lugar inopinada o sorpresivamente; pero además, corresponde al distribuidor probar efectivamente tanto la existencia del daño como su cuantificación. La mera conjetura o hipótesis no puede servir para acreditar el perjuicio. Por otro lado, la concurrencia de una causa de resolución contractual, como lo es la falta de pago de las facturas por el producto suministrado, no daría lugar al nacimiento del derecho indemnizatorio, pues de otra forma generaría un enriquecimiento injusto, fundamentado en el propio incumplimiento del distribuidor. Y aun concurriendo esa causa palmaria de incumplimiento, la resolución directa del contrato, sin ofrecer al distribuidor la posibilidad de remediar la quiebra de su principal obligación con el fabricante, parece necesaria, bajo pena de prestarse a la interpretación de que el derecho de extinción del contrato se ejerció abusivamente.

Partiendo del presupuesto de la falta de causa o causa injusta en la resolución del contrato, la necesidad de comunicar la resolución contractual con anticipación no proviene de la aplicación directa y automática del artículo 25.2 de la Ley de Agencia, sino de los principios de prohibición de enriquecimiento injusto o del principio de equidad e incluso el de la buena fe contractual (1258 del Código Civil y 57 del Código de Comercio). Lo mismo se predica en relación con la compensación por clientela y el artículo 28 de la Ley de Agencia. En ambos casos, el Tribunal Supremo reconoce la aplicación analógica de la idea inspiradora de la Ley de Agencia en lo que respecta a la indemnización por extinción del contrato, pero no su aplicación automática, como luego se verá. Y en todo caso, la prosperabilidad de una demanda en reclamación de tales perjuicios quedará sujeta a la condición doble de la prueba de su existencia y su cuantificación.

La aplicación analógica de las reglas indemnizatorias previstas en la Ley de Agencia solo podrá realizarse cuando concurre el presupuesto de la “identidad de razón”. En la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de diciembre de 2014 (nº 697/2014) y en la de 9 de julio de 2015 (nº 404/2015) se incidía claramente en este presupuesto previo, para decir, en relación con la indemnización por falta de preaviso razonable, que a falta de pacto expreso, hay que estar a los artículos 1101 y 1106 del Código Civil, entre otros, de modo que no cabe la reconducción directa o mera aplicación analógica del régimen indemnizatorio contemplado en la Ley de Agencia.

En suma, la jurisprudencia consolida que la mera ausencia de preaviso, en sí misma considerada, no comporta la concesión automática de la indemnización al amparo del artículo 29 de la Ley de Agencia. La existencia o no de un perjuicio derivado de la falta de preaviso, o un preaviso inferior al que detalla la Ley de Agencia, debe ser probada, y tiene que partir de la vulneración de los principios de lealtad y buena fe en el desarrollo de la relación comercial entre las partes del contrato por parte de aquella que instó su resolución. Para concluir si se dan o no tales presupuestos hay que llevar a cabo un examen de los hechos y antecedentes del caso.

Una reciente Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de mayo de 2025 (nº2220/2025), en un caso de un contrato de distribución verbal e indefinido, con una duración de más de 10 años, y tras realizar una detallada compilación de sentencias anteriores sobre la materia, viene a sintetizar la posición del Tribunal Supremo:

(1) Cualquiera de las partes del contrato de distribución indefinido está facultada para resolver unilateralmente el contrato, sin necesidad de preaviso, precisamente, por su carácter “sine die”.

(2) Sin embargo, en cuanto al preaviso, (cuando no concurre causa justa de resolución ni buena fe contractual en la conducta del fabricante), su ausencia puede ser considerado como un ejercicio abusivo del derecho de resolución contractual.

(3) A falta de contrato o disposición expresa en el mismo, el resarcimiento de unos posibles daños generados por la falta de preaviso o preaviso suficiente, queda sujeto a los arts. 1101 y 1106, entre otros, del Código Civil, sin que quepa la reconducción directa o mera aplicación analógica del régimen sancionatorio previsto en la Ley de Agencia.

(4) No obstante, puede aplicarse la Ley de Agencia a dichos efectos cuando, siempre que se acredite la concurrencia de los presupuestos fácticos exigibles (identidad de razón). Ese perjuicio incluye el daño emergente y el lucro cesante (ganancia o incremento patrimonial esperado durante el tiempo que habría durado el preaviso).

Ahora bien, aun considerando todo lo anterior, esta sentencia declara que es necesario estar a las circunstancias del caso, donde el solicitante de los daños debe probar su existencia, o lo que es lo mismo, no puede aplicarse miméticamente y de forma automática la indemnización prevista en la Ley de Agencia para tales casos. Aunque en el supuesto juzgado el preaviso del fabricante no se realizó conforme al plazo establecido en la Ley de Agencia, el Tribunal Supremo negó la aplicación automática de la indemnización prevista en ella y en consecuencia, casó las sentencias de primera instancia y apelación para inadmitir la indemnización por daños solicitada en tanto en cuanto la empresa distribuidora no probó la existencia de daños efectivos; en efecto, el régimen de exclusividad establecido entre las partes era en relación solo con el fabricante, de modo que el distribuidor podía interactuar con otras empresas después de anunciarse la resolución contractual; adicionalmente, las ventas del producto distribuido no alcanzaban el 2% del total, y el distribuidor no acreditó merma alguna respecto la facturación del mes que el fabricante otorgó como plazo de preaviso.

Y finalmente, la sentencia señala que aun suponiendo (a meros efectos dialécticos) la existencia de un daño, resalta inadecuado el método de cálculo indemnizatorio basado en la media mensual de compras/ventas entre las partes a lo largo de los últimos cinco años puesto que de tal forma el distribuidor obtendría el producto de forma gratuita durante los meses de preaviso, lo que implicaría un enriquecimiento injusto y afectaría al fundamento de la indemnización en si misma, construido sobre la base del principio de equidad.

 

 

Eduardo Vilá

Vilá Abogados

 

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5 de septiembre de 2025