I. INTRODUCTION
El Real Decreto-ley 4/2014 de 7 de marzo introdujo importantes cambios en la Ley Concursal española, orientados, principalmente a facilitar las operaciones de reestructuración de la deuda empresarial y en particular facilitar que la deuda pueda transformarse en capital de la sociedad en crisis.
II.- PRINCIPALES MODIFICACIONES
(a) El art. 5 Bis de la Ley Concursal permite ahora la suspensión, durante el plazo previsto para las negociaciones de reestructuración de deuda, de las ejecuciones judiciales de bienes que sean necesarios para la continuidad de la actividad empresarial del deudor. Esto afecta a los procesos de ejecución de créditos garantizados con hipotecas sobre bienes y derechos.
(b) No serán rescindibles los acuerdos de refinanciación (Art 71.2 Bis), siempre que no conlleven una merma de los derechos de los acreedores no intervinientes en dichos pactos.
(c) Se modifica el artículo 56, para limitar los supuestos de suspensión de ejecución de bienes sujetos a garantía real. Sólo afectará a los bienes que sean necesarios para la continuidad de la actividad profesional o empresarial del deudor. Se permitirán operaciones de financiación de activos mediante pactos que permitan la conservación del bien por parte del deudor, para continuar su explotación.
(d) Se concede la calificación temporal (2 años desde la entrada en vigor de este RD Ley)de crédito contra la masa a los créditos que se originen como consecuencia de acuerdos de refinanciación o los realizados por el propio deudor o personas especialmente relacionadas y supongan la entrada de tesorería. Se excluyen los aumentos de capital.
(e) La homologación de los acuerdos de refinanciación requerirán de una mayoría del 51% de los pasivos financieros en general, no computándose en ese porcentaje a acreedores por operaciones comerciales y acreedores públicos (antes exigía el 75% del pasivo de entidades financieras, en particular).
(f) Quienes devengan socios en virtud de una operación de capitalización de la deuda, realizada en una operación de refinanciación, no serán consideradas personas especialmente relacionadas con el deudor, y por tanto, su crédito no podrá ser considerado como subordinado.
(g) Se permite la extensión del efecto del acuerdo de refinanciación en fase pre concursal a acreedores con garantía real.
(h) Se rebajan las mayorías necesarias para transformar la deuda en capital social de la concursada.
(i) Se modifica la Ley del Impuesto de Sociedades, de modo que las quitas y esperas derivadas de la aplicación de la Ley Concursal serán imputadas a la base imponible a medida que registren los gastos financieros derivados de la deuda.
(j) Exención del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados para las escrituras de quitas, minoración de préstamos, créditos y otras obligaciones, a efectos de facilitar los acuerdos de refinanciación o de pago.
III.- CONCLUSIÓN
La reforma pretende reforzar los efectos del artículo 5 Bis relativo a la situación preconcursal, suspendiendo temporalmente el derecho de ejercicio de acciones ejecutivas por parte de los acreedores con garantías reales.
También supone facilitar operaciones de refinanciación previa a la declaración de concurso, protegiendo a los acreedores que decidan prestar apoyo a la empresa en crisis y reduciendo el quórum para la homologación de acuerdos de refinanciación.
No obstante, la reforma plantea problemas relativos a la limitación de los derechos de crédito con garantía real, que quedan subordinados al convenio y no se aclara específicamente cuáles son los bienes “necesarios” para la continuidad de la actividad del concursado, que deberá ser concretado por la jurisprudencia.
Eduardo Vilá
Vilá Abogados
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26 de marzo de 2014