El presente artículo versa sobre el reciente pronunciamiento del Tribunal Supremo en sentencia de 2 de marzo de 2021 relativo a la consideración o no como concursal de un crédito salarial de una trabajadora de una empresa concursada, satisfecho por un garante legal después de la declaración de concurso.

Para poder entender bien el caso, necesitamos aclarar, en primer lugar, el supuesto de hecho. La controversia trata sobre el pago de unos salarios debidos a una trabajadora de una piscina municipal por su relación laboral con la empresa adjudicataria de los servicios de socorrismo y enseñanza de las piscinas gestionadas por el Patronato Deportivo de la localidad.

La trabajadora demanda solidariamente en primera instancia el pago de las prestaciones debidas tanto a la empresa adjudicataria como al Patronato Deportivo.

El Patronato paga, en cumplimiento de la sentencia, la cantidad a que estaba obligado judicialmente, durante la pendencia del concurso. Es decir, después de su declaración y antes de su conclusión.

En este punto es importante distinguir, para entender la trascendencia de una calificación u otra, la diferencia entre los créditos contra la masa y los créditos concursales:

  • Los créditos concursales son los que conforman la masa pasiva de la sociedad. Esto es, todas aquellas deudas que tiene el concursado en virtud de su actividad y que existen con carácter previo a la propia declaración de concurso.
  • Los créditos contra la masa son, por el contrario, todos aquellos gastos o deudas que se han generado después de que se declare el concurso de acreedores. Estos últimos deben entenderse de manera restrictiva en tanto que otorgan una especial preferencia frente a los créditos concursales y quiebran el principio de la par conditio creditorum.

Como consecuencia del pago realizado por el Patronato, éste reclama que se considere su crédito como crédito contra la masa, al haber realizado el pago estando vigente el concurso; si bien, sus pretensiones son denegadas en primera y segunda instancia, llegando al Supremo a través de un recurso de casación.

El motivo de casación lo fundamenta la recurrente en la infracción del artículo 84.2.10 de la ley concursal, y la interpretación jurisprudencial del mismo (actualmente regulado en el artículo 242), alegando principalmente que el crédito a su favor nació cuando hizo el pago en lugar del concursado, es decir, después de la declaración de concurso.

Según dice el Tribunal Supremo, la obligación solidaria al pago por parte del Patronato no se trata de un pago por parte de tercero, sino que se trata de un garante legal del pago, en virtud del art. 42.2 ET, que puede dirigir su acción posterior contra el que no realizó el pago, para recuperar lo pagado.

Esto significa que la obligación frente al trabajador que vincula al Patronato, según el artículo, 42.2 del ET, con independencia de cuándo surgiera su exigibilidad, nace cuando se cumplen las obligaciones que se recogen en el mencionado artículo. En este caso, el Patronato ha hecho un pago de un crédito concursal; por lo que, no supone el nacimiento de un nuevo crédito el hecho de que lo haya pagado con posterioridad a la declaración de concurso. El crédito ya existe, y mantiene su naturaleza concursal. Por lo tanto, no se puede decir que sea un crédito contra la masa como pretende el recurrente.

 

 

Jaime Madero

Vilá Abogados

 

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30 de abril de 2021