Analizamos en este artículo el interesante pronunciamiento de la Dirección General del Registro y de notariado, en resolución de 2 de diciembre de 2019, acerca de la posibilidad de constituir una hipoteca durante la fase de liquidación del concurso de acreedores.

En primer lugar, debemos hacer una breve aclaración a modo de resumen sobre las fases del procedimiento concursal español. El concurso tiene dos fases diferenciadas, a saber, la fase común y la fase de convenio o liquidación posterior. Durante la fase común el concursado puede verse en dos situaciones según sea la decisión judicial: (i) gozar de facultades de administración y disposición de su patrimonio, pero con la necesidad de contar con la autorización o conformidad de los administradores concursales; o bien, (ii) tener esas facultades suspendidas de manera que es sustituido por los administradores concursales (art. 40 Ley Concursal). En principio, las facultades durante esta fase, incluyen las de formalizar créditos hipotecarios.

Los problemas aparecen en la fase de liquidación, dado que esta fase es más restrictiva, en tanto está pensada únicamente para proceder a realizar todas las operaciones necesarias para enajenar los bienes del concursado, de manera que se pueda con ello proceder a pagar a los acreedores. De esta manera, en principio, durante esta fase no cabría realizar operaciones que se extiendan más allá de las puramente liquidatorias. Este argumento es el utilizado por el registrador de la propiedad para denegar la inscripción de una hipoteca otorgada en escritura pública durante la fase de liquidación del concurso de una persona natural.

En este punto hay que distinguir el trato que debe darse a las distintas clases de personas, según se trate de persona física o jurídica.

En el caso de las personas jurídicas, la apertura de la fase de liquidación supone la disolución de la misma, quedando en manos de la administración concursal las funciones de liquidación recogidas en el artículo 383 y ss. de la Ley de Sociedades de Capital (cobro de créditos, etc.), de modo que no se permiten realizar actos de disposición como la adquisición de bienes o constitución de gravámenes (hipotecas, etc.).

En cambio, cuando estamos ante persona física, el trato debe ser diferente, en tanto la fase de liquidación concursal no va destinada a la extinción de la sociedad y desaparición de la misma del tráfico jurídico; sino que, la persona física subsiste. De hecho, ha habido un esfuerzo por parte del legislador (a través de leyes como la de 25/2015, de 28 de julio de mecanismo de segunda oportunidad, reducción de la carga financiera y otras medidas del orden social) para permitir una salida al deudor persona física a la situación de concurso a través de mecanismos como la exoneración del pasivo insatisfecho, etc.

Una vez aclarados estos extremos, la situación de hecho que resuelve el cuerpo directivo consiste en una escritura de constitución de préstamo hipotecario otorgada durante la fase de liquidación del concurso voluntario de una persona natural formalizada por los administradores concursales que tenía por objeto el pago de todas las deudas para salir de la situación de concurso, siendo además, la entidad bancaria a favor de quien se constituye la hipoteca uno de los acreedores del concurso.

Con la solicitud de este crédito, la persona natural pudo salir de la situación de concurso logrando la obtención de la conclusión del concurso, en tanto el juez entendió que se cumplían los requisitos del artículo 176.1.4º LC que permite concluir el concurso en cualquier estado del procedimiento cuando se compruebe el pago o la consignación de la totalidad de los créditos reconocidos o la íntegra satisfacción de los acreedores por cualquier otro medio o que ya no existe la situación de insolvencia.

Entiende por tanto, la Dirección General que es inscribible esta hipoteca por: (i) el carácter beneficioso que tiene para el deudor al permitirle salir de la situación de concurso, (ii) el carácter beneficioso que tiene para la entidad a cuyo favor se constituye la hipoteca al obtener la satisfacción de la deuda su favor, (iii) la falta de perjuicio para el resto de acreedores y (iv) el hecho de que la presentación de la escritura se hace una vez consta en el Registro la recuperación por parte del deudor de las plenas facultades de administración y disposición sobre sus bienes.

 

 

Jaime Madero

Vilá Abogados

 

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 28 de febrero de 2020