Parece claro que el ritmo de los avances tecnológicos y su adopción en el comercio y las relaciones sociales supera en mucho a la capacidad del legislador para dotarles de un marco jurídico. Hay dos ejemplos claros de esta situación: la gestión de las criptomonedas, y los “Blockchains”, íntimamente ligados a las criptomonedas.
El sistema de Blockchain o cadena de bloques se basa en la confianza y consenso generado por una red de ordenadores que gestionan una base de datos de proporciones universales.
Las Blockchains pueden ser públicos, si están abiertas a cualquiera, o bien cerradas si su acceso se restringe a determinadas personas. Lo esencial es que se trata de un sistema descentralizado, no controlado por un poder único regulador, donde los ordenadores conectados actúan normalmente de forma paritaria, controlando el sistema. El sistema se rige por un software común a todos los usuarios, un lenguaje que permite la comunicación entre los ordenadores conectados.
Las reglas de funcionamiento del sistema se protegen mediante la criptografía, o uso de algoritmos, impidiendo su manipulación y garantizando la ausencia de información disruptiva o falsa en la cadena de bloques. La base de datos se alimenta de las operaciones o registros que cada usuario realiza en su seno, por lo que aquélla se encuentra en constante cambio y ampliación, de forma transversal y desjerarquizada. El protocolo común utilizado por todos los ordenadores unidos al sistema permite asimismo la irreversibilidad de las operaciones realizadas en la Blockchain y su teórica inviolabilidad.
Puesto que los bloques de registro que almacena la base de datos se unen unos a otros de forma sucesiva, sin intermediario y en condiciones de inalterabilidad (gracias a la criptografía), hace que las operaciones verificadas por el sistema no requieran de un intermediario que las valide, lo cual tiene importantes consecuencias en el orden jurídico y comercial.
¿Por qué son importantes los Blockchains? Una consecuencia directa del uso de los Blockchains en masa sería la desaparición de los intermediarios en diversos ámbitos del tráfico comercial. Por ejemplo, en el orden financiero, la comunicación directa por bloques en la realización de pagos y cobros entre particulares supondría dos cosas: eliminar el intermediario que verifica la existencia de fondos en la cuenta del pagador, y en segundo lugar hacer que la operación tenga efectos casi inmediatos. Esto podría significar el fin de las transferencias SWIFT e incluso de los intermediarios en los pagos por tarjetas. Lo mismo podría suceder en supuestos de operaciones de crédito, donde la agilidad del sistema permitirá la competencia de agentes distintos a las entidades financieras convencionales entrar en competencia con estas últimas. Por tanto, es de esperar que la banca lance nuevas marcas para operar en paralelo con su negocio tradicional, con el objeto de competir con los nuevos agentes que usen los Blockchains como método de trabajo.
Una de las aplicaciones de los Blockchains son los “Smart Contracts”, es decir, un acuerdo digital entre partes, susceptible de autoejecución, de modo que al cumplirse una serie de parámetros debidamente definidos (llamaríamos condiciones), genera una consecuencia. Así, al introducir determinados datos en la aplicación, como el deseo de contratar un servicio específico, el sistema registrará las condiciones consignadas por el contratante y el sistema ejecutará el acuerdo tomando los datos del contratante; al producirse determinadas condiciones, el sistema ejecutará automáticamente la consecuencia que resulta de ejecutar lo pactado, como sería el pago de una indemnización, una compensación etc. Pero lo que parece sencillo a ojos de un técnico informático presenta aristas jurídicas, puesto que las circunstancias y los hechos que acontecen a las partes del contrato pueden ser ambiguas o no casar exactamente en determinados parámetros informáticos introducidos en el sistema. Por ejemplo, el retraso en la entrega de un paquete puede dar lugar a indemnizaciones, pero ¿Procederá el pago cuando el retraso se deba a una causa gris, que tal vez no sea imputable al transportista de una forma nítida? En este caso, el sistema informático ejecutará lo que sea capaz de discernir, aunque tal vez produzca un injusto jurídico.
Los Smart Contracts implican la intervención de un tercero tecnológico en la estructura de la creación y expresión de la voluntad de los contratantes. Podríamos referirnos a ellos como una expresión “digital” de un acuerdo de voluntades articulado en formato de código informático y aceptado por los contratantes como vehículo obligacional. El programa informático se alimenta de los datos provistos por las partes y en función de ellos ejecuta automáticamente el contrato, actuando como un árbitro que se encarga de dar a cada una de ellas lo que resulta de lo pactado. Pero para ello hay que transponer el lenguaje jurídico al informático de manera precisa, de modo que el sistema de ejecución informatizado o robotizado del contrato se ajuste a la verdadera voluntad de las partes y no resulte una interpretación sesgada o simplificada debido a las carencias del lenguaje informático. Como sabemos, suele darse un notable desajuste entre ambos lenguajes.
Al margen de la articulación informática, el Smart Contract tiene que reunir las condiciones mínimas que caracterizan a la institución jurídica del contrato: objeto, consentimiento y causa. Un sistema descentralizado puede originar problemas de legalidad en cuanto al objeto, pero lo lógico es que el propio sistema sea capaz de identificar si el objeto del acuerdo pertenece al comercio lícito o no, al menos para operaciones de relativa sencillez. Por otro lado, ¿Serán válidas las condiciones suspensivas o resolutorias de un Smart Contract? La respuesta debe ser negativa, pero ¿Quién controla al sistema? ¿Cuál será la jurisdicción aplicable cuando las partes no hubieran pactado nada al respecto?
Otras cuestiones planteadas son la necesaria identificación de las partes del contrato para evitar fraudes de suplantación de personalidad, o bien la verificación de los registros introducidos en la transacción. Y en paralelo, habrá que preguntarse qué validez jurídica tendría la contratación entre ordenadores, operaciones realizadas sin necesidad de la intervención directa de una persona. Se trata de cuestiones de seguridad jurídica importantes, de especial relevancia cuando el Smart Contract se utilice en el seno de Blockchains públicas. La solución a estos retos puede estar en la propia tecnología, ofreciendo aplicaciones capaces de filtrar los datos y verificar su autenticidad antes de pasar a tener el rango de registro inalterable.
Aunque existen precedentes del uso de Smart Contracts en el tráfico mercantil, será su utilización masiva lo que ponga al descubierto los defectos del sistema y exija la afinación de los resortes tecnológicos que permitan a los agentes del mercado confiar en esta forma de expresión contractual. Tampoco es descartable que, con la acumulación de millones de experiencias, debidamente procesadas analíticamente, el propio sistema de Smart Contracts nos lleve en un futuro a una fórmula robotizada en la resolución de determinados conflictos contractuales, basado en un árbitro digital, mutuamente aceptado por los contratantes, que actuará de conformidad con sistemas de análisis generados por inteligencia artificial.
Eduardo Vilá
Vilá Abogados
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22 de diciembre de 2017