El presente artículo tiene por objeto analizar la Sentencia del Tribunal Supremo 167/2020 de 11 marzo que resuelve un conflicto relativo a una resolución de una compraventa de automóvil de motor diésel que tenía incorporado un software que manipulaba los datos relativos a las emisiones contaminantes, ya que, desactivaba las emisiones de NOx (combinación de óxido nítrico y dióxido de nitrógeno).
La compradora afectada interpuso demanda de nulidad de la compraventa contra la empresa que le vendió el vehículo y contra el fabricante, alegando vicios en el consentimiento, o la resolución por incumplimiento contractual con indemnización de daños y perjuicios; y de manera subsidiaria, los daños morales derivados de un engaño en las características del vehículo que se le habían ofertado y de la consiguiente necesidad de eliminar este software.
La cuestión más interesante que resuelve la sentencia es el estudio de la eficacia del principio de relatividad de los contratos recogido en el artículo 1257 del Código Civil: «los contratos sólo producen efecto entre las partes que los otorgan y sus herederos». Principio según el cual, el contrato en cuanto a terceros es “res inter alios acta” (cosa realizada entre otros) y, por tanto, no se ven afectados.
Este principio, con el paso del tiempo y la evolución del tráfico jurídico y económico se ha visto alterado sobre todo con la introducción de los contratos en masa, en la que cobra mucha relevancia la adecuación del producto a la descripción con la que se comercializa y se publicita.
Al igual que en otros sectores, como la construcción, entiende el Tribunal Supremo que en el mercado del automóvil se dan particularidades que justifican la excepción a este principio de relatividad, como, por ejemplo, la importancia de la marca del fabricante, la fidelidad de los clientes a dichas marcas, compradores en masa, etc.
Se establece que en la cadena de venta de los vehículos cobran especial importancia los sujetos que aparecen bajo la figura del comprador y del fabricante, dado que el concesionario o vendedor del producto son meros medios de distribución, aunque jurídicamente sí se creen vínculos relevantes y separados.
Entiende el alto tribunal que en la relación fabricante-comprador se establecen vínculos jurídicos (a pesar de no existir un contrato directo) como, por ejemplo, el deber de garantizar la realidad de las prestaciones ofertadas en la publicidad del producto, que normalmente hace el propio fabricante, y que se incluye como elemento del contrato entre el vendedor no fabricante y el comprador final. De modo que, por esas características responden tanto el vendedor como el fabricante que lo puso en el mercado y lo publicitó.
Otro motivo que justifica esta responsabilidad es la necesidad de dar solución al problema que se plantearía para el comprador si el vendedor hubiera sido de buena fe y no supiese de esos defectos del motor, o que fuese insolvente; el comprador no vería satisfecho adecuadamente la indemnización de los daños sufridos y quedaría desprotegido.
Se entiende por tanto que el fabricante tiene frente al comprador la responsabilidad de que el producto comprado reúne las características anunciadas; siendo esta responsabilidad solidaria con el vendedor, sin perjuicio de las acciones que se puedan interponer entre ellos.
Además, entiende el alto tribunal que el fabricante es responsable independientemente de que haya sido él el que haya fabricado todas las piezas del vehículo o que algunas piezas hayan sido fabricadas por, por ejemplo, otras empresas del grupo empresarial del que forme parte. Todo ello, claro está, sin perjuicio de que el fabricante pueda dirigirse posteriormente contra este proveedor para reclamarle las indemnizaciones que haya tenido que desembolsar.
Jaime Madero
Vilá Abogados
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17 de abril de 2020