En la práctica, los proveedores de productos de lujo comercializan sus productos a través de redes de distribución selectiva constituidas por distribuidores autorizados que deben cumplir determinados requisitos con el fin preservar el carácter exclusivo de sus productos.

Con motivo del auge de la venta de productos en internet a través de plataformas de terceros, están surgiendo problemas entre proveedores y distribuidores como el que comentamos a continuación. A finales del pasado mes de julio de 2017 el Tribunal de Justicia de la Unión Europea publicaba una nota de prensa en la que el Abogado General Wahl, expresaba su opinión acerca de la prohibición contractual expresa de distribución de productos de lujo a través de plataformas de terceros.

En la mencionada nota de prensa se manifestaban opiniones no vinculantes en relación con uno de los principales proveedores de productos cosméticos de lujo en Alemania, Coty Germany, y uno de sus distribuidores autorizados, Parfümerie Akzente.

A partir del año 2012 Coty Germany introdujo en sus contratos de distribución la condición de que las ventas de sus productos por internet se realizaran mediante un “escaparate electrónico” del establecimiento autorizado, es decir, a través de las páginas webs de los distribuidores autorizados, y, además, a que se respetara el carácter de lujo de los productos. En consecuencia, Coty Germany prohibía expresamente con estas nuevas cláusulas contractuales la distribución de los productos a través de plataformas de terceros no autorizadas.

Al constatar que Parfümerie Akzente distribuía sus productos a través de Amazon y ante su negativa a aceptar las modificaciones introducidas en el contrato de distribución de 2012, Coty Germany interpuso recurso ante los tribunales alemanes con el objetivo de que cesara en la distribución de sus productos a través de la plataforma amazon.de.

Debido a la minuciosidad con que estos asuntos deben ser tratados, los tribunales alemanes traspasaron la cuestión al TJUE (Tribunal de Justicia de la Unión Europea) con el objetivo de dilucidar si este tipo de prohibiciones son compatibles con el Derecho de competencia de la UE.

Existe reiterada jurisprudencia del TJUE que reconoce que la elección de una red de distribución selectiva de productos de lujo y prestigio, dirigida primordialmente a preservar la “imagen de lujo” de dichos productos no está comprendida, en principio, en la prohibición de prácticas que tienen por objetivo impedir, restringir o falsear la competencia (prácticas colusorias), como señala la Sentencia del Tribunal de Justicia de 13, de Octubre de 2011 (C439/09).

El Abogado General Wahl opina que la cláusula contractual que prohíbe la distribución del producto a través de plataformas de terceros tampoco puede enmarcarse en la prohibición de prácticas colusorias, siempre que:

1) esté condicionada por la naturaleza del producto;

2) se haya establecido de modo uniforme, es decir, por todos los miembros de la red de distribución selectiva;

3) se aplique indistintamente; y

4) no exceda de lo necesario.

Continúa, el Abogado General Wahl apreciando que no solo podría ser lícita, sino que podría solucionar problemas de competencia y parasitismo entre distribuidores debido a podría evitar que otras empresas se beneficien de las inversiones y los esfuerzos realizados por el proveedor y por otros distribuidores autorizados para mejorar la calidad y la imagen de los productos en cuestión.

En cuanto a la proporcionalidad de la medida el Sr. Wahl opina que la prohibición de distribución en plataformas como Amazon no es desproporcionada, debido a que no se trata de una prohibición absoluta de distribución por internet, sino de una prohibición a través de plataformas que no garantizan un entorno de venta apropiado para productos de alta gama.

Para finalizar, el Abogado General es de la opinión de que en el caso en que las mencionadas restricciones establecidas en el contrato de distribución por Coty Germany fueran catalogadas como prácticas colusorias, podrían beneficiarse del complejo sistema de exenciones previstas en el Reglamento europeo 330/2010, debido a que bajo su punto de vista no constituyen (i) una restricción de la clientela minorista ni (ii) una restricción de las ventas pasivas a los usuarios, y por tanto, no estarían prohibidas.

 

 

Eduardo Vilá

Vilá Abogados

 

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11 de agosto de 2017