Nuestro ordenamiento jurídico permite que los socios de una sociedad limitada puedan ser representados por otras personas en las juntas generales. La Ley establece una lista de carácter restrictivo para ejercer esta representación voluntaria, en consonancia con el carácter cerrado de la sociedad limitada. En consecuencia, permite ser representantes a los cónyuges de los socios, a sus ascendientes o descendientes, a otros socios, o bien a personas que ostenten poder general conferido en documento público con facultades para administrar todo el patrimonio que el representado tuviere en territorio nacional. Sin embargo, si los estatutos lo contemplan, los socios podrán estar representados por otras personas. De esta manera la Ley deja finalmente la capacidad de elección a los socios. Así lo ha reafirmado el Tribunal Supremo en su sentencia de 15 de abril de 2014, al entender que “si la ley prevé que los estatutos pueden autorizar la representación por medio de otras personas, quiere decir que puede concederse la representación a alguien que, sin ser otro socio ni pariente próximo, no tenga un poder general para administrar todo el patrimonio del deudor”. En dicho caso se requerirá, según el apartado 2 del artículo 183 LSC, poder especial para cada junta.

El Reglamento del Registro Mercantil exige a los notarios que hayan sido requeridos por el administrador para asistir a la celebración de la junta y levantar acta de la reunión, únicamente juzgar la capacidad del recurrente y, salvo que se trate de junta o asamblea universal, verificar si la reunión ha sido convocada con los requisitos legales y estatutarios.

En consecuencia con esto último, el Tribunal Supremo considera en su sentencia de 12 de febrero de 2014 que, si al establecerse la junta, alguno de los asistentes impugna que se tenga por comparecido a uno de los socios que pretende asistir representado, por no ajustarse el apoderamiento presentado a las exigencias del art. 49.2 de la Ley Sociedades de Responsabilidad Limitada (actual art. 183 Ley de Sociedades de Capital), y pese a ello la mesa de la junta acuerda incluirlo entre los asistentes por considerar suficiente el poder aportado, es la sociedad, por medio de quienes presiden la junta, quien ha de asegurarse de justificar documentalmente la suficiencia de dicho poder para el caso de que los acuerdos que se adopten sean impugnados por dicha causa.

Hay que recordar que la normativa española no exige que se una al acta de la junta general los poderes de los asistentes que comparezcan representados, tenga o no el carácter de acta notarial. Además, las normas que regulan la documentación de la constitución, desarrollo y adopción de acuerdos en las juntas de socios de las Sociedades Limitadas, exigen que se elabore únicamente, como parte del acta o anejo a ella, una lista de asistentes y que se indiquen qué socios asisten personalmente y cuántos asisten por representación, así como el porcentaje de capital social que unos y otros representan.

Sin embargo, el Tribunal Supremo considera que la falta de prueba de dicho extremo no puede perjudicar al socio impugnante, que hizo lo que estaba dentro de su poder de actuación al formular la objeción cuando tuvo oportunidad de hacerlo al iniciarse la junta. Dicha falta ha de perjudicar a la sociedad, pues es ella, por medio de quienes presidieron la junta, la que debe admitir la suficiencia del poder impugnado y la que tiene la posibilidad de justificar la suficiencia de tal poder documentándolo como anexo al acta de la junta.

El Tribunal Supremo se pronuncia al respecto estableciendo que el notario que asiste a la junta general para levantar acta no tiene entre sus funciones la de calificación de la legalidad de la actuación de los miembros de la mesa, ni la de comprobar la regularidad y licitud de los acuerdos que se adoptan.

 

 

Hugo Ester Laín

Vilá Abogados

 

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23 de diciembre de 2016