Una sociedad es insolvente si no puede cumplir regularmente con sus obligaciones económicas exigibles. La consecuencia directa es que la sociedad tiene la obligación de solicitar el concurso de acreedores dentro de los dos meses siguientes a la fecha en la que conoció o pudo haber conocido su estado de insolvencia.
En caso de que la sociedad no inste en dicho plazo el concurso, este podrá ser instado por cualquier acreedor de la sociedad o persona que pudiera tener algún interés en el mismo.

CONSECUENCIAS DE LA DECLARACIÓN DEL CONCURSO

La entrada en concurso de acreedores de una sociedad conlleva, entre otros aspectos, los siguientes:

  • La intervención o incluso suspensión de las facultades del deudor de administrar y disponer de su patrimonio. Como consecuencia de lo anterior, el deudor no podrá atender al pago de ningún crédito a su mera discreción.
  • La resolución de todos los acuerdos celebrados durante los dos años anteriores a la declaración del concurso que fueran dañinos para el patrimonio del deudor.
  • No cabrá la compensación del crédito de un acreedor con alguna deuda que tuviera frente a la sociedad.
  • No podrán iniciarse ejecuciones contra los bienes del deudor.

¿COMO Y CUÁNDO COBRARÉ MI CRÉDITO?

Esta pregunta depende en gran medida de si en el marco del concurso se aprueba un convenio entre la sociedad y sus acreedores o si se procede a liquidar la sociedad.

La fase de convenio

Durante la fase de convenio, el deudor podrá tratar de llegar a un acuerdo con los acreedores por el que estos acepten reducir en parte sus créditos y una “espera”, esto es, un plan de pagos de la misma. El convenio requiere para su aprobación que se adhieran al mismo acreedores que representen al menos el 50% del importe del total de la deuda de la sociedad.

Como dato, remarcar que en la práctica es habitual que los acreedores acepten quitas superiores al 50% de la deuda, ante las pocas expectativas de cobro que pudieran tener en caso de que se liquidara la sociedad, como a continuación se indicará.

La fase de liquidación

En caso de que la propuesta de convenio no fuera respaldada por acreedores que representen el 50% del pasivo, por incumplimiento de un convenio ya aprobado por parte del deudor concursado, o por la solicitud a instancia del deudor, el juez procederá a la apertura de la fase de liquidación, en la que se venderán por subasta los bienes integrantes del patrimonio de la empresa.

El juez tratará de vender la totalidad de los activos de la empresa en bloque, esto es, como unidad productiva en funcionamiento, dado que una empresa en funcionamiento tiene un valor superior al valor de sus activos sueltos. Sin perjuicio de lo anterior, la venta de la unidad productiva en marcha es prevalente al no destruirse los puestos de trabajo.

No obstante lo anterior, cuando la venta de la unidad productiva no fuera posible, ya sea por la falta de postor, o porque la empresa no ha seguido en funcionamiento durante el desarrollo del concurso, el juez procederá a la venta por subasta de los activos de la sociedad por lotes o individualmente.

De la unidad productiva de la empresa se obtiene, por regla general, un importe muy superior al que se obtendría en caso de venta por lotes o individualizada de los bienes. Esto se debe a que, entre otros motivos, determinados activos intangibles como el valor de la marca, determinadas relaciones contractuales o la cartera de clientes no son destruidos, y que determinados bienes por separado, como son la maquinaria de según que antigüedad, no superan el precio de chatarra en una eventual subasta.

Si bien a priori es contrario del interés de los acreedores que los activos de la sociedad concursada se subasten por precios irrisorios, es probable que algún acreedor pueda tener interés en hacerse, ya sea con la unidad productiva, o con determinados activos que le resulten de utilidad, a un precio muy inferior al precio de mercado. Por ello, en caso de existir interés, será importante estar atentos a las convocatorias de las diversas subastas que en el marco de la liquidación del concurso se vayan sucediendo.

¿CÓMO SE REPARTE EL DINERO QUE SE HAYA OBTENIDO DE LA VENTA DEL PATRIMONIO DE LA EMPRESA ENTRE LOS ACREEDORES?

Los créditos de los acreedores de la sociedad en concurso serán calificados, en virtud de su naturaleza, como privilegiados, ordinarios o subordinados. Como ejemplo de créditos privilegiados cabe mencionar los créditos garantizados con hipoteca, y como ejemplo de créditos subordinados, los créditos ostentados con personas especialmente relacionadas con la sociedad concursada. Los créditos que no sean ni privilegiados ni subordinados son calificados como ordinarios.

La calificación del crédito determina el orden por el que serán pagados los créditos. En este sentido, en primer lugar se pagarán los créditos privilegiados, después los ordinarios y por último los subordinados. Por ello, si por ejemplo el dinero que se hubiera obtenido de la venta del patrimonio de la empresa alcanza únicamente para cubrir los créditos privilegiados, los créditos de carácter ordinario y subordinado no serán satisfechos.

La calificación que merece cada crédito viene determinada por su naturaleza y es, a priori, inamovible. No obstante, existen supuestos en los que la calificación de un crédito puede variar, como es el caso del crédito ostentado por el acreedor que hubiere instado la declaración del concurso del deudor, cuyo importe podrá ser calificado hasta un 50% como privilegiado, a modo de incentivo de instar el concurso.

¿DEBERÁ EL ADMINISTRADOR DE LA SOCIEDAD HACER FRENTE CON SU PROPIO PATRIMONIO A LAS DEUDAS DE LA EMPRESA?

La respuesta en principio es no. La sociedad tiene su propia personalidad jurídica, y por ende su propio patrimonio, independiente de la de la persona o personas que la administren.

No obstante lo anterior, si el juez apreciara que ha mediado dolo o culpa grave en la generación o agravación del estado de insolvencia del deudor, como puede ser la no llevanza de la contabilidad de la sociedad, o que hubiera salido patrimonio de modo fraudulento de la misma, podrá declarar el concurso como culpable. La declaración de culpabilidad implicará que el administrador deberá devolver los bienes que indebidamente hubiere obtenido del patrimonio de la sociedad y el deber de indemnizar los daños y perjuicios causados.

CONCLUSIÓN

Si bien hay que atender a las particularidades de cada concurso de acreedores, la realidad nos muestra que rara vez los acreedores recuperan íntegramente sus créditos, y especialmente los que merecen la calificación de ordinarios o subordinados.

Por ello, será crucial la calificación que merezca nuestro crédito, así como la estimación del volumen de activos que integren la masa activa de la sociedad concursada, para decantarnos o no por adherirnos a una eventual propuesta de convenio, por elevada que sea la quita y larga la espera, ya que de no aprobarse el convenio, se procedería con la liquidación de la sociedad, en cuyo caso las perspectivas de cobro se reducen drásticamente.

 

 

Vilá Abogados

 

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29 de mayo de 2015