Introducción

Hace unos meses analizábamos en este artículo, una resolución judicial que corregía el criterio de Hacienda en materia de empresa familiar y exención en el Impuesto sobre el Patrimonio (“IP”).

Aquella resolución ya apuntaba una idea de fondo que conviene no perder de vista: cuando la realidad empresarial es clara, la interpretación tributaria no puede descansar en rigideces formales que terminen vaciando de contenido los beneficios fiscales diseñados precisamente para proteger la continuidad de la empresa familiar.

Pues bien, la fiscalidad de la empresa familiar vuelve a situarse en el centro del debate.

Esta vez es la Sala Tercera del Tribunal Supremo quien retoma y refuerza la misma línea doctrinal, esta vez en relación con el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (“ISD”). Y lo hace en un ámbito de enorme relevancia práctica para muchas empresas familiares: la aplicación de la reducción del 95 % en la base imponible del ISD, beneficio fiscal que de hecho fue diseñado para preservar la continuidad del patrimonio empresarial familiar.

Las recientes Sentencias del Tribunal Supremo (“TS”) núm. 167/2026, de 17 de febrero, y núm. 186/2026, de 19 de febrero de 2026 aportan una doctrina de gran relevancia práctica al respecto, reforzando la seguridad jurídica del contribuyente y frenando una vez más la interpretación excesivamente formalista de la Agencia Tributaria.

Marco normativo 

La Ley del ISD prevé, en su artículo 20.6, una reducción del 95 % para las transmisiones inter vivos de participaciones en entidades a favor, entre otros, de descendientes, siempre que resulte aplicable la exención prevista en el artículo 4.Ocho.Dos de la Ley del IP. A su vez, este último precepto remite a la Ley del IRPF (“LIRPF”) para determinar si existe actividad económica y si los elementos patrimoniales están afectos a ella.

Concretamente para el supuesto de arrendamiento de bienes inmuebles el LIRPF establece un criterio especial en su artículo 27.2 de la LIRPF, el cual exige una determinada estructura mínima de medios, en particular, en el requisito de contar con una persona empleada con contrato laboral y a jornada completa para considerar que existe actividad económica. A continuación analizaremos el conflicto y la interpretación de hacienda y el TS a este respecto.

El Conflicto: Hacienda trocea artificialmente la realidad de la empresa familiar.

El litigio objeto de las dos Sentencias del TS antes mencionadas partió de la donación, en diciembre de 2014, de diez participaciones sociales de ABM Corporación Empresarial, S.L. por parte de un matrimonio a dos de sus hijos.

Los donatarios presentaron la autoliquidación aplicando la reducción que les correspondía con base en el artículo 20.6 de la Ley del ISD antes mencionado.

La Inspección de la Agencia Tributaria en la Región de Murcia (la “Inspección”) negó parcialmente dicha reducción, al entender que una de las filiales del grupo dedicada al arrendamiento de fincas rústicas (en adelante, la “Filial”), no desarrollaba actividad económica porque no tenía contratado directamente a ningún trabajador a jornada completa (ex. Artículo 27.2 de la LIRPF). Sobre esa base, calificó parte de los activos del holding como no afectos, aplicó la regla de proporcionalidad y redujo el porcentaje exento al 74,67 %, girando una liquidación adicional.

La tesis de la Administración era sencilla, pero profundamente artificiosa: aunque la gestión efectiva de la actividad estuviera centralizada en otras entidades del grupo, que la empresa arrendadora de las fincas rústicas tuviera contratado al trabajador directamente era determinante para aplicar la reducción fiscal.

Esta visión fragmentada de la realidad empresarial va en contra de la lógica mercantil y organizativa con la que operan la mayoría de los grupos empresariales, así como en contra de la finalidad del beneficio fiscal, pues, cuando la sociedad arrendadora se integra de forma real y funcional en la actividad económica del grupo, los medios personales pasan a estar al servicio del conjunto, con independencia de la concreta sociedad que figure formalmente como empleadora de la plantilla.

La doctrina del Supremo: prevalece la realidad económica del grupo cuando existe una efectiva ordenación conjunta de medios.

El Tribunal Supremo corrige ese planteamiento. Y lo hace con una idea muy clara: lo decisivo no es en qué empresa está contratado el trabajador a tiempo completo, sino si existe una “efectiva ordenación conjunta de medios”.

En el caso enjuiciado, la sociedad protagonista de la controversia, la Filial, tenía por función el arrendamiento de fincas rústicas, con o sin cabezales de riego. Ahora bien, el Tribunal Supremo pone de relieve que esa actividad no podía contemplarse de manera aislada ni como un simple arrendamiento pasivo de inmuebles. De los contratos examinados por la Inspección resultaba que, junto al arrendamiento de las fincas, los arrendatarios asumían también la contratación de una serie de prestaciones complementarias vinculadas a la explotación agraria: en unos casos, a través de sociedades del propio grupo, como es el caso de una filial que les facturaba el canon del agua y, en otros, mediante empresas ajenas al grupo, como el suministro de semillas o la aportación de técnicos cualificados y peones de riego. Además, el grupo contaba en total con más de cuarenta trabajadores, de modo que la ausencia de personal contratado directamente por la Filial arrendadora no desvirtuaba en absoluto la existencia de una verdadera actividad económica organizada a nivel de grupo.

Por ello, el Tribunal Supremo entiende que la actividad de dicha Filial no puede analizarse de forma fragmentada ni reducida al mero arrendamiento inmobiliario, sino como parte integrante del conjunto de medios, bienes y servicios ordenados por el grupo para desarrollar una auténtica actividad económica. Y es esa integración funcional en la actividad del grupo, y no la ubicación formal del contrato laboral, lo que lleva a la Sala a concluir que el requisito del artículo 27.2 de la LIRPF debe entenderse cumplido a efectos de aplicar la reducción del 95 % en el ISD.

Ahora bien, el Tribunal Supremo no afirma que baste con la mera pertenencia formal a un grupo de sociedades, sino que exige que la sociedad en concreto se integre de manera efectiva y funcional en la actividad económica desarrollada por el conjunto del grupo.

Finalidad de protección al relevo generacional en empresas familiares

El Tribunal Supremo introduce otro aspecto interesante en el fallo, con un claro enfoque finalista: la Sala Tercera conecta la interpretación del beneficio fiscal con la finalidad de protección de la empresa familiar y con las recomendaciones europeas orientadas a no obstaculizar el relevo generacional mediante cargas fiscales o exigencias burocráticas innecesarias. En esa línea, subraya que el diseño organizativo elegido para garantizar la continuidad empresarial no debe ser penalizado fiscalmente cuando existe actividad real.

La Sala es especialmente contundente al rechazar una lectura “puramente formalista y aislada” de la norma. Y acierta. Convertir un requisito instrumental en una trampa recaudatoria, ignorando la estructura y funcionamiento real del grupo, desvirtúa la finalidad del régimen fiscal de empresa familiar y compromete la inseguridad jurídica para el contribuyente.

Implicaciones prácticas

La principal enseñanza práctica de estas sentencias es que, en materia de empresa familiar, no basta con mirar aisladamente cada sociedad del grupo, sino que debe atenderse a la realidad de la actividad económica desarrollada en su conjunto.

La doctrina aplicada en estas sentencias refuerza la posición de los grupos familiares que centralizan funciones administrativas, financieras o de gestión en determinadas sociedades del grupo, compartiendo personal, funciones y medios. A partir de ahora, la Administración no debería negar automáticamente la reducción en ISD, y por extensión, las exenciones del IP, por el mero hecho de que una sociedad del grupo no tenga plantilla propia, siempre que pueda acreditarse una integración funcional real en la actividad económica del grupo.

La conclusión es clara: el Tribunal Supremo vuelve a recordar que la fiscalidad no puede construirse sobre ficciones formales cuando la realidad económica es otra. Se trata, sin duda, de una resolución relevante para la empresa familiar. Asimismo, este tipo de resoluciones constituyen un importante correctivo frente al fisco, quien, con excesiva frecuencia, opta por la interpretación más gravosa para el contribuyente, confiando en que solo quien tenga tiempo, recursos y determinación llegue hasta los tribunales para obtener una aplicación de la ley coherente y conforme a su verdadera finalidad.

 

 

Julio González

Vilá Abogados

 

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13 de marzo de 2026