ES|EN|日本語

El artículo 173 de la Ley de Sociedades de Capital establece los requisitos para la válida convocatoria de la Junta General de socios o accionistas, y como forma alternativa a la norma general, que es la publicación en la página web de la sociedad, el párrafo segundo dispone que los estatutos sociales podrán establecer un sistema de convocatoria individual y por escrito que asegure la recepción del anuncio por todos los socios.

No parece discutible que la convocatoria persigue informar a todos y cada uno de los socios o accionistas de la próxima celebración de la Junta General, para que tomen conocimiento de ello y así adopten libremente la decisión de participar en ella, presentes o representados, o bien no asistir.

La Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública (DGSJFP), en numerosas ocasiones ha resuelto en el sentido de que existiendo previsión estatutaria sobre la forma de llevar a cabo la convocatoria la forma establecida en ellos debe ser “estrictamente observada”, sin que sea posible usar otro tipo de sistema, goce de mayor o menor publicidad (entre otras, ver resoluciones de 15 de junio de 2015, 25 de abril de 2016, 25 de octubre de 2018, 4 de octubre de 2019 y 7 de marzo de 2022). De tal modo, cuando la notificación se realiza con medios no previstos en los estatutos, la convocatoria estará viciada y los acuerdos adoptadas en ella (en caso de celebrarse) no serán inscritos en el Registro Mercantil.

Afirmación y consecuencias tan rotundas se apoyan en que los estatutos sociales son la norma orgánica cuya finalidad es establecer las reglas de funcionamiento de la sociedad y a la que debe sujetarse la vida societaria, tesis que a su vez encuentra apoyo en la Jurisprudencia, como se aprecia en  la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de enero de 2001 (que a su vez cita otras anteriores).

Aunque la obligación de respetar los estatutos es clara, una resolución de 24 de noviembre de 1999, confirmada por otras de 29 de abril de 2006 y 28 de febrero de 2014, estableció la posibilidad de la validez de otros medios de comunicación cuando concurren determinadas circunstancias; en concreto, la notificación de convocatoria de Junta General realizada por un Juzgado, a la que se dio la misma validez que si se hubiera realizado conforme a lo establecido en los estatutos sociales.

Una reciente resolución de la DGSJFP de 7 de junio de 2025 recordaba que el órgano de administración que convoca la Junta General carece de competencias para modificar el sistema de notificación a los socios o accionistas (Resolución de 21 de octubre de 2015). Este órgano de resolución de conflictos lo justifica del siguiente modo:

“(…) los socios tienen derecho a saber en qué forma específica han de ser convocados, de modo que esa es la única forma en que esperarán serlo y a la que habrán de prestar atención.”

Señala, no obstante, que el sistema es susceptible de modificación por parte de los socios mediante la modificación estatutaria correspondiente y con base en el principio de autonomía de la voluntad sentado en el artículo 28 de la Ley de Sociedades de Capital.

A nuestro juicio, teniendo en cuenta la existencia de excepciones a la norma imperativa estatutaria, el extraordinario cambio en los modos de vida de las personas y la inabarcable casuística que no podemos obviar, somos partidarios de la adopción de un criterio más flexible que ofrezca más opciones al órgano de administración para conseguir con eficacia el fin perseguido, atendiendo a los hechos de cada caso; esto supondría dar validez a la notificación de convocatoria  de la Junta General realizada por medios alternativos a los estatutarios en supuestos extraordinarios:

  • Como premisa general aplicable a cualquier caso en el que se aplique un sistema alternativo de notificación, este deberá ser de igual o superior nivel de publicidad o garantía de recepción que el previsto estatutariamente. Por ejemplo: en lugar de carta con acuse de recibo, utilizar el burofax (que por cierto, ofrece más garantías al destinatario pues su contenido es objeto de certificación por el servicio de Correos).
  • Cuando el sistema de notificación no sea posible en la práctica: ejemplo: cuando los estatutos prevén el envío de burofax y en el país donde reside uno o más de sus socios no tienen habilitado tal servicio o bien el tiempo empleado en su envío supera el de la fecha de celebración de la Junta General.
  • Cuando por aquiescencia verbal previa de los socios, se emplea un sistema de notificación distinto al estatutario y además, todos ellos acusan recibo de la notificación de convocatoria.
  • Cuando es conocido que el socio no se encuentra en el domicilio a efectos de notificaciones, bien por llevar una vida itinerante, bien por conocerse que se encuentra ausente del mismo por un plazo medio o largo. En este supuesto, el envío de un correo electrónico en determinadas condiciones técnicas que permitan verificar su entrega o recibo, debería de considerarse un sistema alternativo válido.

Estas fórmulas persiguen evitar circunstancias perversas y más comunes de lo que debiera, entre ellas:

  • La imposibilidad práctica de celebrar la junta por imposibilidad de realizar la notificación por el medio estatutario, o en el caso de hacerlo, se conoce que no será recibida por el socio o llegará después de la fecha asignada para su celebración.
  • La mala fe del socio, que amparándose en un aspecto puramente formal desea que la junta no se celebre o se prepara de antemano para su impugnación, por no interesarle las decisiones que en ella se adopten, pero no disponer de mayoría para impedirlo.
  • El retraso o imposibilidad efectiva de la celebración de Juntas Generales de urgencia o extraordinaria importancia.

No vemos razonable que la DGSJFP ofrezca como salida a estos supuestos problemáticos la previa modificación estatutaria del sistema de notificación. Con ello parece desconocer la dinámica mercantil y la potencial complejísima vida societaria. En muchas ocasiones, los estatutos sociales fueron redactados hace decenas de años, en una era predigital, y hoy han quedado obsoletos en materia de notificaciones (no parece razonable anclarse en la notificación por carta con acuse de recibo existiendo medios análogos y de igual o mayor garantía para el remitente y el destinatario); y por otro lado, a una mayoría puede interesarle no modificar los estatutos y con ello, perpetuar a propósito la situación.

Lo esencial no está en la forma sino en el fondo de la cuestión: cuando el sistema de notificación no es el de la página web de la sociedad, se trata de asegurar de que los socios reciben efectivamente la notificación de convocatoria para evitar el desconocimiento de la celebración de la Junta General y los asuntos que en ella van a tratarse. Nada que objetar hasta aquí. Pero si el análisis de la válida notificación se centra únicamente en la forma, cerrando los ojos al resultado, se incurre en un injusto que penaliza el tráfico jurídico y el funcionamiento interno de las sociedades, los cuales que requieren prioritariamente de agilidad. Esa agilidad no tiene que estar reñida con el derecho de información que asiste al socio puesto que existen actualmente varios medios de garantizar la entrega de las notificaciones. Nos parece poco atinado justificar la prohibición absoluta de usar sistemas alternativos de notificación por el hecho de que el socio espera recibir la convocatoria de la manera establecida en los estatutos, y solo esa. Es tan irracional como sostener que solo tenemos conocimiento de los hechos que nos rodean cuando son percibidos por el sentido de la vista y no por otro.

Con base en lo expuesto, entendemos que debería aceptarse, de modo excepcional, el uso de sistemas de notificación de convocatoria de Junta General alternativos a los previstos en los estatutos cuando exista una causa justa para ello y solo en la medida que los medios alternativos permitan la entrega de la notificación de manera efectiva y de tal manera que se pueda obtener prueba de la entrega o recepción. Seguir sosteniendo lo contrario nos parece anacrónico y una innecesaria exhibición de rigor formal, ajena al propósito final del artículo 173 LSC, lo que no solo penaliza la marcha de la vida corporativa de las sociedades sino que puede generar en los propios socios injustos perfectamente evitables. Entiéndase bien: no se aboga por hacer de la excepción una regla, sino de emplear los sistemas alternativos cuando de no hacerlo así se perjudica el interés de la sociedad o los socios por impedir la celebración de la junta, y siempre que con el sistema de notificación alternativo empleado no se lesione el derecho básico del socio a ser notificado efectivamente.

 

 

Eduardo Vilá

Vilá Abogados

 

Para más información, contacte con:

va@vila.es

 

18 de julio de 2025